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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4519
Título : | BNA (Causa N° 5302) |
Fecha: | 7-jun-2021 |
Resumen : | Una mujer percibía la Asignación Universal por hijo para Protección Social (AUH) por su hija menor de edad. En esa época, sufría violencia de género por parte del progenitor de la niña. En ese contexto, realizó una denuncia y el juzgado de familia dictó una medida cautelar de prohibición de acercamiento del progenitor hacia ellas. Desde ese momento, la mujer y su hija no tuvieron vínculo con el hombre. Luego, la ANSES interrumpió el pago de la AUH. Por ese motivo, la mujer concurrió al organismo a fin de solicitar información. En esa oportunidad, le comunicaron que existía una incompatibilidad dado que el progenitor de su hija se había inscripto como trabajador autónomo. En ese sentido, el organismo señaló que su Resolución 2019/11 consideraba como grupo familiar a ambos progenitores, sin importar si estaban separados o divorciados. En ese marco, la mujer con representación de la Unidad de Letrados Móviles ante el fuero de la Seguridad Social inició una acción de amparo solicitando que se restableciera el pago de la AUH y se pagaran los importes adeudados desde su suspensión. Entre sus argumentos, expuso que se encontraba en situación de vulnerabilidad económica, familiar y social. Asimismo, señaló que cumplía con todos los requisitos impuestos por la Ley Nº 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares. A su vez, solicitó una medida cautelar a fin de restablecer el pago inmediato de la asignación. Con posterioridad, la ANSES se presentó en el expediente. En su contestación, expuso que se había limitado a cumplir con las disposiciones normativas y administrativas. Por ello, solicitó se rechazara el amparo. En ese sentido, indicó que según la Ley Nº 24.714 de asignaciones familiares, no correspondía su pago cuando el titular del monotributo no estaba al día con el pago de los aportes, como era el caso del progenitor. Asimismo, advirtió que se encontraba vencido el plazo para promover la acción, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 16.986 de acción de amparo. |
Decisión: | El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10 declaró la admisibilidad de la vía e hizo lugar a la acción de amparo. A su vez, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución 2019/11 de la ANSES. En consecuencia, ordenó al organismo que restituyera el beneficio de la AUH en el plazo de 30 días (juez Pérez Nami). Con posterioridad, la sentencia fue recurrida por la ANSES. En esa oportunidad, la Sala 3 de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la resolución (jueces Strasser y Russo). |
Argumentos: | 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Arbitrariedad. Constitución Nacional. Tutela judicial efectiva. “[L]a acción de amparo prevista por el art. 43 de la Constitución Nacional, según el texto de la reforma de 1994 se encuentra condicionada a la configuración de los siguientes presupuestos: a) que el acto de autoridad pública esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro remedio judicial que permita obtener la protección del derecho o la garantía constitucional de que se tratare. En efecto, ahora sólo se requiere que no exista otra vía más idónea. En el caso, la configuración de tales presupuestos; se torna evidente ante la magnitud de la limitación constitucional que se invoca, como un avasallamiento de los derechos que se intentan proteger. [E]l art. 2º inc. E) de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse; no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en tiempo siguiente (Cfr. Fallos 307:2184)…”. 2. Asignaciones familiares. Prestaciones no contributivas. Asignación universal por hijo (AUH). Niños, niñas y adolescentes. Contingencias. Familias monomarentales. Vulnerabilidad. Desempleo. Incompatibilidad. Derecho a la vida. Corte interamericana de Derechos Humanos. Medidas de acción positiva. Demandas contra el Estado. Plazo. Prescripción. Violencia de género. Principio de dignidad humana. “[L]a AUH ha sido instituida como un sistema no contributivo que brinda una prestación dineraria periódica para el sostenimiento de las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes cuyos padres se encuentren desempleados o en la economía informal y no perciban otra asignación familiar prevista por la ley 24.714. Su inclusión tuvo en miras la adopción de políticas públicas que permitan mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social, incluyendo a grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal. [N]o se encuentra discutido en autos el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el art. 14 ter de la ley 24.714. [S]in embargo, se establecieron ciertas incompatibilidades con el fin de evitar que se superpongan prestaciones que puedan brindar los diferentes sistemas públicos aún de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de los sistemas y el uso racional de los recursos públicos. A fin de atender a la funcionalidad de dicha restricción debe valorarse a quien se encuentra dirigida la cobertura y el interés superior que intenta resguardar. [L]a AUH debe limitarse a efectos de percibir la cobertura de otras prestaciones, sean contributivas o no contributivas, que tengan en miras la protección de las mismas contingencias sociales y el resguardo de dichos riesgos. En este sentido, la AUH integra el sistema de seguridad social y se encuentra destinada a bridar un ingreso básico de subsistencia a través de una prestación periódica dirigida al sostenimiento del ingreso de los grupos familiares que no tengan trabajo o se desempeñen en la economía informal…”. “[S]egún la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho fundamental a la vida, comprende el derecho a que no se le impida a todo ser humano el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna y la necesidad de la protección de los ‘más débiles’ requiere una interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda las condiciones mínimas de una vida digna. (Caso de los ‘Niños de la calle’ […]). Este derecho significa —mínimamente— la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere de la acción positiva de los órganos del Estado —también del Departamento Judicial— en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias. Esto implica el deber de la judicatura de procurar que la declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no quede en mera retórica, sino que a través de su función se permita la efectiva y eficaz realización del derecho. [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida— y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros)…”. “[E]l arco normativo de protección a la mujer implica, de por sí, el reconocimiento de una situación determinada —de desventaja, discriminación, o vulnerabilidad—, y traduce la necesidad de tomar medidas al respecto. Gran parte de esas medidas, se plasma en la asunción de deberes por parte del Estado Argentino. [C]abe detenerse aquí en los deberes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, además de los encaminados a asegurar el resarcimiento o reparación del daño sufrido por ésta, detallándose que los medios de compensación resulten ‘justos y eficaces’. [L]os Estados partes deberán velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; es decir que los órganos de los poderes públicos deben comportarse de tal modo que se ajusten a los compromisos que asumen sus países…”. “[L]a acción intentada está destinada a obtener una respuesta eficaz para cubrir las necesidades del menor y de su progenitora, lo que concuerda con el espíritu y letra del art. 43 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, esta exigencia de acción rápida y expedita implica que debe satisfacerse de modo inmediato la pretensión incoada para proteger la garantía constitucional cuya lesión directa reclama la amparista, quien ha acreditado en autos, la situación de precariedad actual, encontrarse a cargo de la menor, poseer su tenencia ante los registros de la ANSeS, y las situaciones de violencia por parte del progenitor, con quien no mantiene una relación en la actualidad. [L]a resolución Nº 11/2019 APNSESS—MSYDS que dispone que se tendrá en cuenta para la concesión de la AUH la situación de ambos progenitores o adoptantes, aun cuando se encuentren separados de hecho o divorciados, importa en el caso, conculcar derechos constitucionales y convencionales por la aplicación de una resolución administrativa que excede el marco legal de la asignación ostentada y cuyos requisitos cumple de manera acabada. [F]rente al accionar del Estado—ANSeS— que afecta los derechos de la menor, debo recordar que en nuestro país rige un bloque normativo específico de protección de los niños y niñas, con deberes ante la comunidad internacional y hacia dichos sujetos [L]os menores y/o discapacitados a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413)…”. “La protección de los derechos de la seguridad social es de carácter integral respecto de los derechos y necesidades del menor y de su progenitora. Denegar la prestación no contributiva impactaría notablemente no solo en su situación económica sino también en el desarrollo y protección del menor. En el caso, se encuentran comprometidos los derechos a la seguridad social, el acceso a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda adecuada y una mejora continua de las condiciones de existencia y el disfrute del más alto nivel de salud. (crf. Art. 14 Bis de la Constitución Nacional y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales) y en particular, la especial protección que los convenios y leyes prevén a favor de los niños a fin de garantizarles una vida digna para su desarrollo en condiciones de igualdad y de las mujeres, quienes como en el caso, afrontan solas la crianza y protección de los menores para el resguardo de la integridad física de ambos…”. “[L]a actuación de la demandada constituye un comportamiento material contrario al ordenamiento jurídico que vulnera los derechos constitucionales de la amparista, protegidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por las Convenciones Interamericanas citadas precedentemente y por lo tanto corresponde declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la Res. 2019—11—APNSESS—MSYDS del 30/07/2109 y ordenar a la demandada que, en el plazo de 30 días, restituya la prestación de asignación universal por hijo para protección social reconocida en la ley 24.714…”. “[L]a demandada opuso la prescripción bienal prevista en el art. 82 tercer párrafo de la Ley 18.037 (vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241), aplicable al caso de acuerdo a la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en el caso ‘Jaroslavsky Bernardo’, sentencia del 18//04/85, motivo por el que las sumas debidas se devengarán desde los dos años previos a la interposición de la demanda. [E]n atención a la naturaleza alimentaria de los derechos en juego, considero que no resulta aplicable el plazo previsto por el artículo 22 de la ley 24.463…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4518 |
Tribunal : | Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 10 |
Voces: | ACCION DE AMPARO ADMISIBILIDAD ARBITRARIEDAD ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH) ASIGNACIONES FAMILIARES CONTINGENCIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEMANDAS CONTRA EL ESTADO DERECHO A LA VIDA DESEMPLEO INCOMPATIBILIDAD MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PLAZO PRESCRIPCIÓN PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIOLENCIA DE GÉNERO VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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