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Título : GGB (Causa Nº 11109)
Fecha: 18-abr-2022
Resumen : Una mujer era el único sostén económico de su grupo familiar, el cual estaba integrado por ella y sus dos hijos menores de edad. Si bien se encontraba inscripta en el régimen de monotributo, sus ingresos no resultaban suficientes para hacer frente a las necesidades de los integrantes de la familia. Por ese motivo, percibía el salario familiar ¬(SUAF) por su hija adolescente dado que, en ese caso, su progenitor tenía empleo formal. Sin embargo, respecto del menor de sus hijos, su progenitor no cumplía con el deber alimentario y desde hacía tiempo no tenían contacto alguno. En ese contexto, la mujer concurrió en varias oportunidades a la ANSES a fin de solicitar la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) a favor del niño. No obstante, el organismo rechazó su solicitud con el argumento de que el progenitor se encontraba inscripto como monotributista. En consecuencia, la mujer con representación de la Unidad de Letrados Móviles ante el fuero de la Seguridad Social inició una acción de amparo. En su planteo, solicitó se otorgue el pago de la asignación. Además, solicitó el pago de los importes retroactivos desde la primera vez que concurrió a la ANSES a solicitar la prestación. Con posterioridad, la demandada se presentó en el expediente y solicitó el rechazo de la acción. En esa oportunidad, sostuvo que ambos progenitores se encontraban inscriptos como monotributista y de ello resultaba una incompatibilidad para el cobro de la AUH. Por último, la demandada advirtió el carácter excepcional de la vía del amparo y opuso la excepción de prescripción.
Decisión: El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 8 declaró la admisibilidad de la vía e hizo lugar al amparo. En consecuencia, ordenó a la ANSES a que en el plazo de 10 días otorgara a la actora la AUH. Asimismo, solicitó que el organismo removiera todos los obstáculos formales que pudieran impedir la percepción de la prestación (jueza Saino).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Razonabilidad. Constitución Nacional. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[E]l art. 43 de la Constitución Nacional dispone que ‘toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesiones, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley’. [P]or ‘ilegal’ debe entenderse todo aquello que se opone a la ley (en sentido material) y que por ‘arbitrario’ aquello que responde a un criterio de irrazonabilidad, inmotivación o injusticia (entre otros calificativos que pueden denotar su configuración), ninguna duda cabe que lo que exige la Constitución para la procedencia de la acción expedita y rápida de amparo, es que ambas actitudes (actos u omisiones ilegales o arbitrarias) resulten manifiestas. Sobre el particular, la doctrina especializada ha indicado que debe tratarse de algo ‘descubierto, patente, claro’, exigiéndose que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables; que la turbación al derecho constitucional deba ser grosera, quedando fuera del amparo pues, las cuestiones opinables […]. Tal exigencia, que ya se encontraba establecida en el art. 1 de la ley 16.986, guarda estrecha relación con uno de los reparos de la admisibilidad de la acción que prevé el art. 2, cuyo inc. d) autoriza al rechazo (incluso ‘in limine’) cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba, objeción ésta que ha sido reiteradamente advertida por el Alto Tribunal cuando se trata de cuestiones opinables que requieren debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción que los ya arrimados a los autos. También la Corte ha considerado que el acto impugnado debe ser palmariamente ilegítimo, y que tal circunstancia debe emerger sin necesidad de debate detenido o extenso; de ahí que si el caso planteado versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables, o reclama –por su índole— un más amplio examen de los puntos controvertidos, corresponde que éstos sean juzgados con sujeción a las formas legales establecidas al efecto. En síntesis, el acto lesivo debe surgir en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de amplio debate o prueba…”. “[E]l art. 2º inc. e) de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse; no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en tiempo siguiente (Cfr. Fallos 307:2184 […]). Asimismo, en el caso ‘Koch’ 335:44, la Corte enfatizó que ‘el plazo establecido por el art. 2°, inciso e, de la ley 16.986, no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable ni es aceptable .la interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional (art. 43), cuando como ha sido invocado y prima facie acreditado en el caso— se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial, comprometen la salud, y la supervivencia misma de los reclamantes (cf. doctrina de Fallos: 324:3074 y 335:44, considerando 6°)…”.
2. Asignaciones Familiares. Prestaciones no contributivas. Asignación universal por hijo (AUH). Alimentos. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Familias monomarentales. Vulnerabilidad. Seguridad social. Monotributo. Incompatibilidad. Contingencias. Igualdad. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]a Asignación Universal por Hijo tiene por finalidad otorgar apoyo económico a los padres para el cumplimiento de los deberes inherentes a la responsabilidad parental. En efecto, la Asignación Universal por Hijo ha sido instituida como una prestación dineraria periódica para el sostenimiento de las necesidades generales básicas de niñas y niños. [L]a actora peticiona se le otorgue la Asignación Universal por Hijo establecida en la ley 24.714, siendo que comprende a grupos familiares que se encuentran desocupados o se desempeñen en la economía informal. Esa prestación dineraria está destinada al sostenimiento de necesidades generales básicas de esos grupos familiares que se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica y social. Así se ha pretendido equiparar la situación de las familias amparadas por el régimen de asignaciones familiares de la ley 24.174 con las que no reciben una prestación similar. En tales condiciones, la regla de incompatibilidad a la que hace la demandada en cuanto se encuentra inscripta como monotributista la actora (o ya sea porque el padre del menor se encuentre inscripto como monotributista) entiendo que deberían limitarse, como principio, a la percepción de otras prestaciones contributivas o no contributivas, que tengan propósitos similares a la Asignación Universal por Hijo, y cubran las mismas o análogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos y resguarden otros riesgos sociales. Esta última circunstancia es la que se verifica en el presente caso, puesto que no existe identidad entre la Asignación Universal por Hijo y estar inscripta como monotributista. Las prestaciones identificadas están dirigidas a satisfacer finalidades diferentes y, por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgos sociales. En el presente caso, resulta notorio que la actora no cuenta con los ingresos de naturaleza alimentaria suficientes como para cubrir las necesidades básicas personales y del menor a su cargo, lo que implica la imposibilidad de satisfacer los derechos mínimos e indispensables que caracterizan al supremo interés del niño, aspectos a los que las Asignaciones Familiares y especialmente la Asignación Universal por Hijo (AUH) tienden. [L]imitar, restringir o afectar en los hechos la posibilidad de acceder a un ingreso que tiene como principal finalidad paliar situaciones de extrema pobreza como en el caso de la Asignación Universal por Hijo (A.U.H.) y afectar seriamente los ingresos de quienes perciben otras asignaciones familiares resulta a toda luz incongruente y violatorio del principio del Interés Superior del Niño recepcionado por nuestro ordenamiento jurídico en la órbita constitucional. En el particular, están comprometidos el derecho a la seguridad social, que cubre los riesgos de subsistencia (art. 14 bis, Constitución Nacional y arto 9, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); el acceso a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y el disfrute del más alto nivel posible de la salud (art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). A ello cabe agregar la especial protección que los instrumentos internacionales y las leyes prevén a favor de los niños a fin de garantizar su acceso a un nivel de vida adecuado para su desarrollo en condiciones de igualdad (art.75, inc. 23, Constitución Nacional; arts. 6, 23, 24 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 8 y 26 de la Ley 26.601 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes). [L]a compatibilidad de ambas prestaciones resulta adecuada para la realización de la finalidad tuitiva de la ley 27.174, y se ajusta también al deber de juzgar con especial cautela las peticiones vinculadas con la seguridad social en tanto revisten carácter alimentario y su cometido es la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por los riesgos sociales de subsistencia. De la aplicación de estos principios y de la reglamentación que las leyes hacen del ejercicio de los mismos, constituyen el objeto de la seguridad social, esto es, suplir las carencias provocadas por las contingencias sociales, entendidas como aquellos acontecimientos futuros e inciertos que afectan la capacidad de ganancia del trabajador, de lo que se desprende su carácter subsidiario o supletorio, surgen las pautas para la interpretación de casos como el de autos. Este ha sido el criterio receptado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido: ...’15) Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que ‘El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles ..’ […] 17) Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.’ (‘Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos’ (CSJN 261/2012 (48 E) CS 1). [C]abe ponderar, que con el ingreso del SUAF, el núcleo familiar se encontraría por debajo de la línea de indigencia, de acuerdo a las últimas cifras publicadas por el INDEC...”. “[E]n cuanto a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a un año contados a partir de la presentación del reclamo administrativo (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241) …”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4514
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 8
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
ALIMENTOS
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIONES FAMILIARES
CONSTITUCION NACIONAL
CONTINGENCIAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
FAMILIAS
FAMILIAS MONOMARENTALES
IGUALDAD
INCOMPATIBILIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MONOTRIBUTO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
RAZONABILIDAD
SEGURIDAD SOCIAL
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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