Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4510
Título : CDMF (Causa N° 35236)
Fecha: 21-jun-2022
Resumen : Una mujer se encontraba al cuidado exclusivo de sus dos hijas menores de edad. Desde el 2018 se encontraba separada del progenitor de los niños y desde entonces, el hombre no realizó ningún aporte para los alimentos de sus hijas. Asimismo, si bien las niñas tenían contacto eventual con su padre, sólo su madre se ocupaba del cuidado y actividades de la vida diaria. Además, la mujer trabaja como personal doméstico, pero no tenía un trabajo estable. En ese contexto, la mujer cobraba la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) por sus dos hijas. Con posterioridad, la ANSES interrumpió de manera intempestiva las prestaciones sociales. En consecuencia, la mujer realizó los reclamos administrativos y el organismo le informó que el progenitor de las niñas se encontraba inscripto en la AFIP como autónomo. Asimismo, le informaron que el hombre tenía una deuda. Por ese motivo, la mujer con representación de la Defensoría Pública Oficial de San Martín inició una acción de amparo contra la ANSES. Entre sus argumentos, sostuvo que el comportamiento de la ANSES fue arbitrario e ilegal y afectó las condiciones de vida de sus hijas. Asimismo, resaltó el carácter alimentario de las prestaciones. Por su parte, la ANSES se presentó y opuso la excepción de prescripción liberatoria.
Decisión: El Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín, hizo lugar a la acción de amparo. En esa oportunidad, exhortó a las partes al cumplimiento de los recíprocos deberes según los principios de facilitación y colaboración deducidos del general de buena fe. En ese sentido, comprobados los requisitos de admisibilidad para el otorgamiento de la AUH, la ANSES debía proceder abonar la AUH a la actora como así también el pago retroactivo con intereses por los periodos no percibidos. Por último, no hizo lugar a excepción de prescripción por parte de la demandada (juez Papavero).
Argumentos: 1. Asignaciones familiares. Prestaciones no contributivas. Asignación universal por hijo (AUH). Contingencias. Alimentos. Grupo familiar. Separación de hecho. Familias monomarentales. Cuidado personal. Vulnerabilidad.
“[L]a Resolución ANSeS No 393/2009 reglamenta esta asignación universal y determina que se considera grupo familiar: ´entiéndese por grupo familiar a los fines del artículo 1 del Decreto Nº 1602/09, al niño, adolescente (...) que genera la asignación y a la persona o personas relacionadas que tienen al mismo a su cargo, dentro del marco establecido en el artículo 14 bis de la Ley 24.714 (...)´ (art. 1). A la par, prevé que en casos de ´separaciones de hecho, separaciones legales y divorcios vinculares el beneficio establecido en el Decreto Nº 1602/09 (AUH) será percibido por el padre que ejerza la tenencia del niño, adolescente o de la persona discapacitada, la que podrá acreditarse con sentencia o acuerdo judicial, o en su defecto, con Información Sumaria Judicial o con informe de profesional competente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y declaración jurada del peticionante de la Asignación Universal´ (art. 11). Incluso prevé que ´en el supuesto que alguno de los padres de los niños, adolescentes o discapacitados manifieste desconocer el paradero del otro padre, se requerirá la firma de una Declaración Jurada que se realizará en las Unidades de Atención Integral (UDAI) de ANSES o en las oficinas del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL habilitadas al efecto, de conformidad con las pautas que establezca la normativa correspondiente´ (art. 15). Procedimiento administrativo que el organismo previsional demandado no demostró haber implementado en autos; antes bien, y sin darle oportunidad de ser oída a la pretensa beneficiaria, de modo sistémico denegó la prestación (arg. art 377, CPCC; arts. 18 y 75, inc. 22, CNac.) …”. “[E]l contexto familiar y económico de la actora resulta escindible de la situación tributaria y laboral del [progenitor] lo que habilitaría la pretensión amparista. En otros términos, conforme surge de la documentación obrante en autos, es la [mujer] quien tiene a su cargo la tenencia y responsabilidad de las menores, entonces la calidad de trabajador formal del padre no es impedimento alguno para que la actora pueda tramitar la asignación pretendida, pues no tiene relación con éste y por tanto son sujetos claramente diferentes, con derechos diferentes (doct. CFSS, Sala 2, cno 104241/14 ´Poma López Estanislao c/ANSeS s/amparos y sumarísimos´, rta. 4/02/2019). Más aún, cuando a primera vista estamos frente a un sector socialmente vulnerable en el que básicamente se halla comprometido un derecho de naturaleza alimentaria; pues —como ya se indicó — la parte está desempleada y a extramuros de toda cobertura social. Tanto más, ante la grave situación epidemiológica imperante (arg. art. 2o, apartado 2, ley 26.854; Dec. 297/20 y sus prórrogas; vid. certificado negativo emitido por ANSES a fs. 12/28 -digital-)…”.
2. Seguridad social. Derechos humanos. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Familias. Protección integral de la familia. Tutela judicial efectiva. ANSES. Responsabilidad del estado. Principio de progresividad.
“[L]a manda constitucional que consagra que ´el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá [...] la protección integral de la familia´y ´a compensación económica familiar´ (art. 14 bis, último párrafo). En el plano convencional, cuando la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona ´a la seguridad social´ (art. 22); ´a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar (...) y los servicios sociales necesarios´ (art. 25.1); y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece ´el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia´(art. 11.1). Con más especificidad la Convención sobre los Derechos del Niño, preceptúa que ´en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas [...], se atenderá´ al ´interés superior del niño´ (art. 3°.1); ´los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas [...] y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente [...]En lo que respecta a los derechos [...] sociales [...], los Estados partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan” (art. 4°); ´los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso el seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho´ (art. 26); así como también, ´a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social´ (art. 27.1). Para ello, ´adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres [...] a dar efectividad a este derecho y, en caso, necesario, proporcionarán asistencia material [...], particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda´(art. 27.3). “[E]n la especie cabe señalar que ´el Sistema de Seguridad Social es una herramienta indispensable para la redistribución de los recursos dando cobertura a las contingencias sociales relacionadas a las asignaciones familiares, protegiendo de esa manera a los más necesitados´. La Administración Nacional de la Seguridad Social, como organismo descentralizado, administra este sistema y tiene a su cargo la implementación operativa, supervisión, control y el pago de las prestaciones [doct. art. 1, dto. 2741/91; Considerando y art. 10, dto. 1602/2009; Considerando y art. 11, dto. 614/2013]. Este deber legal genera el derecho del interesado a obtener una conveniente y oportuna asistencia social, y en este contexto fáctico y jurídico, resulta lesivo al derecho ´integral e irrenunciable´ de la seguridad social, que se suspenda la cobertura que se brindaba a un grupo familiar con integrantes menores de edad, en estado de extrema vulnerabilidad social y económica. En tales condiciones, la conducta de la accionada importa ir contra la finalidad de las citadas normas, que es, precisamente, la de brindar ´protección integral de la familia´ mediante los ´servicios sociales necesarios´ que aseguren ´un nivel de vida adecuado´ y ´una mejora continua de las condiciones de existencia´ [doct. arts. 14 bis, último párrafo, 75, 22 y 23 Const. Nacional; art. 25.1, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11.1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ley 24.714] (doct. CFASM, Sala II, cno 121.209, “Bareyro, Alicia Argentina”, rta. 10/04/2015) …”. “[R]eafirmar ´el principio de progresividad [de los derechos] o no regresión que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, no sólo es un principio arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia´ (Fallos: 338:1347; 330:1989; entre otros). Directriz que primordialmente se ajusta —como en el sub lite— a aquellas personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad a fin de ´proveer lo conducente al desarrollo humano´ de las mismas (doct. arts. 14 bis, 75, 19), regla 1, 22) y 23), Const. Nacional; arts. 11, 1) y 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). [S]e trata de una relación que tiene al ente estatal con el dominio del hecho técnico para la provisión de las prestaciones asistenciales frente a la interesada que las peticiona. Esa superioridad de la demandada conlleva —sana lógica mediante— a la obligación de dar una respuesta rápida y eficaz teniendo en cuenta las comprobadas particulares del caso [composición y características del núcleo familiar: madre desempleada y exclusivamente a cargo de un hijo menor de edad], y las consecuencias negativas que puede acarrear a la amparista en orden a sus necesidades básicas (doct. arts. 1725, 1726, 1727 y ccdtes., CCC, arts. 377, 386, CPCC)…”.
3. Prescripción. Excepción. Plazo. Asignaciones familiares. Asignación universal por hijo (AUH). Haber jubilatorio. Interpretación de la ley. Leyes supletorias.
“[D]eberá encuadrarse el caso dentro lo establecido al principio por la Resolución SSS Nº 14/2002, reglamentaria del régimen instituido por la ley 24.714, en cuanto fijó que ´la prescripción de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas, se regirá por los mismos plazos aplicables en la prescripción de los haberes jubilatorios (...), conforme lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 24.241 [remite al art. 82 de la ley 18.037 —t.o 1976—]´. Con posterioridad, este dispositivo legal es abrogado por la Resolución del Min. de Salud y Desarrollo Social No 11/2019 (B.O. 1/08/2019) donde se precisa que, ´la prescripción de las asignaciones se regirá por el mismo plazo aplicable para la prescripción de los haberes jubilatorios (...), conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976)´ (art. 2 y art.10, Anexo). A su vez, esa norma manda que ´prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio´ (art. 82, párrafo 3°, ley 18.037; art.156, ley 24.241). En el legajo quedó probado que el primer reclamo formal efectuado por la [mujer] ante la autoridad previsional y enderezado a obtener la citada asignación universal fue el 17 de febrero de 2020, lo que generó una denegatoria del ente público [´hay otro titular incompatible´] que constituyó el objeto cognitivo de este proceso abreviado. Luego computado el referido plazo bienal desde aquella fecha, no corresponde declarar prescripta la acción de cobro por aquellas mensualidades no percibidas con posterioridad (cfr. oficio dirigido a la ANSeS con cargo impuesto en la referida fecha, fs. 3/29 —digital—)…”.
4. Autoridad pública. ANSES. Arbitrariedad. Seguridad social. Control jurisdiccional. Niños, niñas y adolescentes. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Incompatibilidad. Monotributo. Ingresos. Tutela judicial efectiva.
“[E]xiste un acto de autoridad pública que lesiona actualmente con arbitrariedad manifiesta el derecho a la garantía de protección integral de la seguridad social (art. 14 bis Const. Nacional) como también el interés superior del niño (art. 3.1 y ccdtes. de la Conv. sobre los Derechos del Niño); pues, la repulsa administrativa se basó únicamente en el hecho de que uno de los progenitores reviste la incompatibilidad de ser un trabajador registrado, por lo que corresponde —por este aspecto— hacer lugar a la acción intentada. Sin embargo, debe recordarse que ´el control jurisdiccional sobre la discrecionalidad se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspecto fácticos que no presenten aquellos vicios, ya que dicha competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva´ (Fallos: 331:1369). Porque ´la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumbe a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás poderes, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público´ (Fallos: 341:1511)…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4509
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín
Voces: ALIMENTOS
ANSES
ARBITRARIEDAD
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIONES FAMILIARES
AUTORIDAD PÚBLICA
CONTINGENCIAS
CONTROL JURISDICCIONAL
CUIDADO PERSONAL
DERECHOS HUMANOS
EXCEPCIONES
FAMILIAS
FAMILIAS MONOMARENTALES
GRUPO FAMILIAR
HABER JUBILATORIO
INCOMPATIBILIDAD
INGRESOS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEYES SUPLETORIAS
MONOTRIBUTO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PLAZO
PRESCRIPCIÓN
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SEGURIDAD SOCIAL
SEPARACIÓN DE HECHO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
CDMF (Causa N° 35236).pdfCDMF (Causa N° 35236)531.12 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir