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Título : KRS (Causa N° 18667)
Fecha: 3-nov-2021
Resumen : Una mujer se encontraba al cuidado exclusivo de su hijo menor de edad. En ese contexto, se había separado del progenitor del niño, con quién no tenía vínculo y además no cumplía con el pago de la cuota alimentaria. Dado que, la mujer era el único sostén económico trabajó de manera informal en una peluquería hasta la pandemia Covid-19. Luego, la progenitora se quedó sin trabajo dado que le resultó imposible continuar sin ayuda para el cuidado del niño. Hasta 2019 la mujer percibió una asignación familiar que dependía del trabajo en relación de dependencia del progenitor. Con posterioridad, el hombre quedó desempleado y la mujer dejó de recibir la asignación. En consecuencia, la progenitora inició un trámite ante la ANSES para que se le otorgara la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH). No obstante, la ANSES rechazó la petición dado que el padre del niño como grupo familiar ya percibía una asignación familiar. Por ese motivo, la mujer con representación de la Unidad de Letrados Móviles ante el fuero de las Seguridad Social interpuso una acción de amparo contra la ANSES. Entre sus argumentos, sostuvo que ella era quien se encontraba al cuidado exclusivo de su hijo y que, por lo tanto, era quien debía percibir la AUH. Asimismo, resaltó que el progenitor del niño ya no formaba parte del grupo familiar. Además, destacó el carácter alimentario que tenía la prestación social. Por su parte, la demandada se presentó y solicitó el rechazo de la demanda por considerar que ya había transcurrido el plazo legal dispuesto en la Ley Nº 16.986 para interponer la acción de amparo. Además, señaló que esa acción era un recurso excepcional.
Decisión: El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 1 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó que la ANSES verificara los restantes requisitos exigidos para acceder a la AUH y que, en caso de acreditarse su cumplimiento abonara a la mujer la asignación familiar (juez Alonso Candis).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Tutela judicial efectiva. Seguridad social. Prestación no contributiva. Asignación universal por hijo (AUH). Alimentos. Interpretación de la ley.
“[E]n relación al planteo de la parte demandada, acerca de que la acción de amparo es un recurso excepcional, cuya admisibilidad se encuentra sujeta a la inexistencia de otros remedios procesales idóneos, cabe señalar que la presente causa posee contenido alimentario, por lo que no debe realizarse una interpretación restrictiva de la misma, sobre todo después de la sanción del art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994, porque ello significaría una involución constitucional, que no se condice con el espíritu protectorio de la acción de amparo…”. “[E]n relación al planteo de la parte demandada, acerca de que se encontrarían excedidos los quince días establecidos por la ley 16.986, en su art. 2, inciso e), para interponer la acción de amparo, cabe señalar, encontrándose en controversia la solicitud de un beneficio de neto carácter alimentario, no debe realizarse una interpretación restrictiva, ya que ello significaría una involución constitucional, lo que resulta inadmisible después de la sanción del art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994…”.
2. Asignaciones familiares. Prestación no contributiva. Asignación universal por hijo (AUH). Contingencias. Interés superior del niño. Niños, niñas y adolescentes. Seguridad social. Tutela judicial efectiva. Principio de congruencia. Incompatibilidad. Principio de progresividad. Vulnerabilidad. Familias monomarentales.
“[N]egarle a la actora el cobro de la AUH pretendida, resulta un hecho contrario a elementales razones de protección a la niñez, objeto de protección constitucional y prevista también en tratados internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional. La Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de los niños y adolescentes, siendo ésta una temática prioritaria de Estado y en esta prelación se postula garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte. Seguidamente define por interés superior del niño o del adolescente, a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que les reconoce dicha Ley, entre los que se encuentran el derecho a la obtención de una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la seguridad social, imponiendo a los organismos del Estado, el deber de establecer políticas y programas para la inclusión de los mismos, considerando su situación y el de las personas que sean responsables de su mantenimiento…”. “[L]a moderna concepción del derecho, exige poner el acento en el valor eficacia de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se presenta como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable, pero ineficaz por tardía. (v. Fallos 335: 1126, del 26 de junio de 2012 […]). Tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ambas de 1948), expresan que ´Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia´ (art 16); y que ´Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad´ (art. 22). De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 9, específicamente establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. El Protocolo de San Salvador, —adicional al Pacto de San José—, se refiere concretamente al derecho a la Seguridad Social en su art. 9. En este sentido, el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al adoptar el principio de progresividad de los derechos económicos sociales y culturales, fue interpretado por la jurisprudencia, como directriz para reafirmar el derecho a las coberturas de la seguridad social, en todos sus aspectos. (conf Fallo ´Sánchez´, CSJN Sentencia del 28/07/2005, Fallos: 328:2833 y ´Reyes Aguilera´, CSJN, Sentencia del 04/09/2007, Fallos: 330:3853) En el contexto de la situación fáctica analizada y disposiciones normativas y reglamentarias mencionadas, deberá realizarse una interpretación armónica del andamiaje jurídico, de los sujetos en situación de vulnerabilidad y los valores que el Estado argentino, ha declarado proteger. El principio de congruencia debe equilibrar la situación planteada en autos, a efectos de compatibilizar los intereses superiores del niño que se expresa proteger, con las acciones concretas que propenden a dar cobertura integral a su problemática de subsistencia…”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 1
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
ALIMENTOS
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIONES FAMILIARES
CONTINGENCIAS
FAMILIAS MONOMARENTALES
INCOMPATIBILIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
SEGURIDAD SOCIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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