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Título : QSM
Fecha: 5-may-2015
Resumen : El representante de una la obra social interpuso un recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esa ciudad que obligó a incluir a un niño como beneficiario y aceptó que la vía elegida –una medida autosatisfactiva, en el marco de un amparo– se presentaba como la más eficiente para la protección de su derecho a la salud. El recurso fue rechazado. Disconforme con el pronunciamiento, la parte demandada interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley.
Argumentos: El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso extraordinario. Para decidir de este modo, el tribunal sostuvo que “…la acción autosatisfactiva procede ante la presencia de una fuerte probabilidad rayana a la certeza de que el derecho material del postulante sea atendido, recaudo que se diferencia claramente del fumus boni iuris para el dictado de una cautelar, que sólo le basta con la apariencia”. Del mismo modo, consideró que las [medidas] autosatisfactivas frente autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa […] revisten la calidad de garantía subsidiaria del amparo, pues cuando el conflicto ponga en peligro a relaciones de disponibilidad de la más alta valiosidad como son el derecho a la preservación de la vida, salud, o el derecho a estar protegido contra el hambre, y concurran circunstancias que exijan una solución inmediata e impostergable, que tornarían inapropiado e inútil el proceso de amparo como factor de evitación del daño irreversible que previsiblemente acaecería si no se brinda una tutela urgente, será pues la acción autosatisfactiva, y no la acción de amparo consagrada en el art. 43 de la CN, el cauce de protección más idóneo”. El Superior Tribunal, además, convalidó al poder-deber que asiste a los jueces para “…hacer mérito en la sentencia de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso, aunque no hubiesen sido invocados como hechos nuevos. […] Ello es así, pues una vez que el menor fue dado de baja de la obra social de su progenitor, ningún impedimento legal existía para que el I.O.S.COR. proceda a su afiliación. Y privarle de los servicios asistenciales en base a una actitud intransigente de la obra social demandada de no rever o reconsiderar su posición ante el hecho sobreviniente, implica una grave afectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud reconocidos por tratados internacionales con jerarquía internacional, de acuerdo al inc. 22 del art. 75 de la CN. Estas circunstancias son demostrativas de la necesidad de brindar una respuesta jurisdiccional rápida que hace procedente la vía de tutela urgente intentada por la accionante”.
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Voces: DERECHO A LA SALUD
ACCION DE AMPARO
MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA
OBRAS SOCIALES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MDS L c. Obra Social de empresarios profesionales y monotributistas
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/QSM.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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