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Título : AAP (Causa Nº 61535)
Fecha: 23-ago-2023
Resumen : Una mujer se encontraba al cuidado exclusivo de sus siete hijos. Seis eran personas menores de edad y uno de ellos tenía una discapacidad intelectual. En ese contexto, la familia vivía en una unidad habitacional que estaba en proceso de construcción y tenía deficiencias estructurales. Además, la mujer había sufrido violencia de género por parte de su ex pareja, estaba desempleada y no recibía la ayuda económica de ninguno de los padres de sus hijos. En consecuencia, la mujer percibía la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) en favor de sus hijos, que le permitía sostener la economía del hogar. Asimismo, su hijo mayor colaborada con trabajos informales que realizaba como albañil. Ante esa situación, la mujer solicitó a la ANSES, mediante correo electrónico, que le otorgara la Pensión no Contributiva para Madre de Siete o más Hijos. No obstante, la administración no respondió su pedido. Por ese motivo, la mujer con la representación de la Defensoría Pública de Morón¬, interpuso una acción de amparo. Entre sus argumentos, destacó que las dos prestaciones no eran incompatibles dado que tenían destinatarios distintos. A su vez, solicitó que se dictara una medida cautelar para el cobro inmediato de la pensión debido a la situación de vulnerabilidad en la que vivían. En esa oportunidad, intervino la defensora pública coadyuvante en carácter de representante complementaria de los niños. Por su parte, la ANSES pidió que se rechazara la acción. En su presentación, manifestó que la mujer no había iniciado ningún trámite y que había utilizado canales informales de comunicación que no estaban habilitados por la entidad. Asimismo, sostuvo la regla de la incompatibilidad entre las prestaciones sociales. El juzgado no hizo lugar al reclamo. Para decidir así, consideró que no procedía la vía del amparo dado que no se había configurado el silencio de la administración. Agregó que el trámite debió haber sido realizado de manera presencial. Por esa razón, la mujer interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la acción de amparo. En ese sentido, ordenó a la ANSES a que otorgara a la actora la pensión para madre de 7 hijos y abonara las sumas adeudadas de forma retroactiva desde la fecha de inicio de las actuaciones administrativas hasta la fecha en que se dictara el acto administrativo de otorgamiento de la prestación social (jueces Salas, Morán y Fernández).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Seguridad social. Alimentos. Interés superior del niño. Niños, niñas y adolescentes. Interpretación de la ley. Jueces. Plazo razonable. Excesivo rigor formal. Principio pro homine.
“[L]a Corte Federal también ha señalado que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:5201). Trasladadas estas consideraciones al caso ´sub examine´, se advierte que aquí se encuentran en juego derechos que se relacionan, por un lado, con la protección integral de la seguridad social (Art. 14 bis CN) y el interés superior del niño (Conf. Convención sobre los Derechos del Niño) y, por el otro, con la naturaleza alimentaria que subyace en la cuestión aquí debatida. Al respecto, se tiene dicho que, cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las prestaciones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (del dictamen del Procurador General, al que la CSJN remite en Fallos: 342:1367)…”. “[L]levar adelante un nuevo proceso administrativo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y existiendo elementos que hacen previsible la respuesta denegatoria de la ANSeS —como se ha pronunciado en numerosos casos análogos—, configuraría un ritualismo inútil y excesivo, que no condice ni con el propósito tuitivo ni con la naturaleza alimentaria de la prestación en cuestión…”. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, agregando allí, que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Cfr. CSJN, ´Colalillo, Domingo c/ España y Río de la Plata Cía. de Seguros´, sentencia del 18/09/1957, ´LL´ T. 89, Pág. 413). Además, cabe señalar que el Alto Tribunal tiene dicho que los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 320:364); precisamente porque ese contenido exige —en cada caso— una consideración particular y cuidadosa con el fin de que, en los hechos, no se afecten los principios de integralidad e irrenunciabilidad, ya que el objetivo primordial de la seguridad social es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces (E.D. 170-313, CSJN, octubre 10—1996). Tampoco puede soslayarse que a partir de la reforma constitucional de año 1994, los poderes públicos deben de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al juzgador a desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los referidos principios. En virtud de ello, la persona humana y sus derechos invisten centralidad y toda interpretación del sistema jurídico que la involucra ha de girar en su protección y defensa …”.
2. Asignación Universal por Hijo (AUH). Pensión no contributiva para madre de siete hijos. Seguridad social. Incompatibilidad. Contingencias. Vulnerabilidad. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Seguridad social. Responsabilidad del estado.
“[E]n relación a la cuestión de la incompatibilidad de los beneficios sociales en juego, cabe destacar lo dictaminado por el Sr. Procurador General ante la CSJN con fecha 03/02/2017, en los autos caratulados ´T., V. F. c/ ANSES y otros s/ varios (FRO 73023789/2011/CS1), en el cual expresó que- ´…la regla de incompatibilidad contemplada en el artículo 9 del decreto 1602/09 persigue un fin legítimo, esto es, evitar que se superpongan prestaciones que puedan brindar diferentes sistemas públicos, incluso de diferentes jurisdicciones, en aras de asegurar la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y el uso racional de los recursos públicos disponibles. Sin embargo, y en función de esta finalidad, el alcance de la incompatibilidad para acceder a la AUH debe limitarse, como principio, a la percepción de otras prestaciones contributivas o no contributivas, que tengan propósitos similares a la AUH, y cubran las mismas o análogas contingencias y necesidades, pero sin alcanzar a aquellas otras que responden a fines diversos y resguarden otros riesgos sociales.´ […]. Sentado ello, de conformidad con los extremos que surgen de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que la AUH está orientada a grupos vulnerables, a personas que no tienen acceso a las asignaciones familiares por encontrarse en situación de desempleo o informalidad laboral, siendo los/as destinatarios/as finales o causa que origina el derecho a percibirlo justamente su hijos/as menores, (Conf. Arg. CFSS, Sala 2, en autos ´Poma Lólez, Estanislao c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos´, Expte. Nro. 104241/14, del 04/02/2019). Por su lado, la pensión no contributiva por madre de 7 hijos tiene una naturaleza bien diferenciada, ya que no se trata de una prestación alimentaria destinada a los niños y niñas —como la AUH—, sino que su objeto específico es cubrir las contingencias y necesidades inherentes a la madre. Además, no puede soslayarse que reviste el carácter de vitalicia, motivo por el cual la titular conserva igual el beneficio aunque sus hijos cumplan la mayoría de edad. En consecuencia, la pensión en cuestión la percibe la mujer por el sólo hecho de ser madre de siete hijos, por lo que no existe identidad con la AUH, ya que ambas están dirigidas a satisfacer finalidades y necesidades diferentes y, por ende, no se superponen ni cubren los mismos riesgos sociales, no dándose en el caso la incompatibilidad prevista en el derogado Art. 9 del decreto 1602/09 y en el Art. 3 de la resolución 203/2019 RESOL-2019-203-ANSES-ANSES…”. “[E]n relación a los hijos de la actora, cabe poner de relieve que la ley 26.061 —´Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes´—, garantiza el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, asegurando su máxima exigibilidad con sustento en el principio del interés superior del niño (Art. 1). También, en su Art. 26, dispone que ´Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños, y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de mantenimiento´…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala I
Voces: ABANDONO DE PERSONAS
ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
ALIMENTOS
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
CONTINGENCIAS
EXCESIVO RIGOR FORMAL
INCOMPATIBILIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JUECES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PARA MADRES DE SIETE O MÁS HIJOS
PLAZO RAZONABLE
PRINCIPIO PRO HOMINE
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SEGURIDAD SOCIAL
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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