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Título : Munir Al Adam v. Arabia Saudita
Autos: 
Fecha: 24-oct-2018
Resumen : Durante su infancia, una persona había sufrido una lesión que le provocó una discapacidad auditiva. A sus veintitrés años, las fuerzas de seguridad locales la detuvieron y trasladaron a una comisaría. Allí, fue golpeada, sobre todo en la planta de sus pies. Luego de ser trasladada a otro establecimiento, fue recluida en aislamiento y golpeada nuevamente. A partir de ese momento, su lesión en el oído comenzó a agravarse. Pese a solicitar asistencia médica en ese momento, fue sometido a un control de salud después de cuatro meses. En esa oportunidad, el profesional interviniente señaló la necesidad de practicarle una cirugía de urgencia para evitar la pérdida completa de la audición. Sin embargo, permaneció sin tratamiento. Seis meses después, se llevó a cabo otra consulta médica. Entonces, se determinó que había perdido completamente la audición y que la situación ya no era reversible a través de una cirugía. En este contexto, los hechos fueron denunciados penalmente. Sin embargo, el Estado no llevó a cabo ninguna investigación judicial.
Decisión: El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consideró que hubo violación de los artículos 13 (acceso a la justicia de las personas con discapacidad), 15 (protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 16 (protección contra la explotación, la violencia y el abuso) y 25 (derecho a la salud) de la Convención.
Argumentos: 1. Personas con discapacidad. No discriminación. Cárceles. Condiciones de detención. Tortura. “El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Convención, se establece que ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También recuerda que, una vez presentada una denuncia de malos tratos contrarios al artículo 15, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad [hay nota]. El Comité observa que, a pesar de los evidentes indicios de que el autor fue torturado y de las denuncias presentadas por sus familiares y sus representantes en ese sentido, el Estado parte no ha presentado información alguna que demuestre que las autoridades hayan investigado efectivamente esas denuncias concretas. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado ninguna de esas alegaciones. En estas circunstancias, el Comité entiende que debe dar el debido crédito a las alegaciones del autor y concluye que la exposición de los hechos pone de manifiesto una violación de los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 15 de la Convención” (párr. 11.2). “[L]las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a penurias o a restricciones distintas de las inherentes a la privación de la libertad; deben ser tratadas de acuerdo con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), entre otras disposiciones [hay nota]. El Comité considera que el trato dispensado al autor durante su reclusión vulnera su derecho a un trato humano y respetuoso con la dignidad inherente al ser humano, y es constitutivo de violencia y abuso, en contravención del artículo 16 de la Convención” (párr. 11.3).
2. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. Acceso a la justicia. No discriminación. Ajustes razonables. “El Comité recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1), de la Convención, los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos. Eso implica respetar todos los componentes del derecho a un juicio imparcial, incluido el derecho a estar representado y a no ser sometido a ninguna presión física o psicológica directa o indirecta por parte de las autoridades investigadoras a fin de obtener una confesión de culpabilidad” (párr. 11.4). “De conformidad con el artículo 4, el Estado parte tiene también la obligación de promover el acceso efectivo a la justicia de todas las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A este respecto, el Comité recuerda que los derechos y las obligaciones en materia de igualdad y no discriminación enunciados en el artículo 5 suscitan una consideración especial con respecto al artículo 13 que, entre otras cosas, exige ajustes de procedimiento. Estos ajustes difieren de los ajustes razonables en que no están limitados por la desproporcionalidad. En el caso del autor, el Estado parte tiene, por lo tanto, la obligación de realizar todos los ajustes que sean necesarios para permitirle participar de manera efectiva en el proceso, teniendo en cuenta su discapacidad auditiva. El Comité señala que, de acuerdo con la información disponible, el Estado parte no ha adoptado ninguna medida a este respecto. En vista de ello, concluye además que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 13, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención” (párr. 11.5).
3. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. Condiciones de detención. “El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 25 b) de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades. A la luz de esta disposición, leída conjuntamente con el artículo 14, párrafo 2, de la Convención, el Comité recuerda que los Estados partes tienen la responsabilidad especial de garantizar la observancia de los derechos humanos cuando las autoridades penitenciarias ejercen un control o un poder significativos sobre personas con discapacidad privadas de su libertad por un tribunal. En el presente caso, el autor tuvo que esperar más de cuatro meses para acceder a los servicios de atención de la salud que había solicitado; las autoridades del Estado parte le denegaron la intervención quirúrgica que necesitaba para evitar la pérdida total de la audición en su oído derecho, pese a haber sido informadas de la urgencia de esta intervención; y, como consecuencia de ello, el autor perdió efectivamente toda audición en su oído derecho. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte vulneró los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 25 b) de la Convención” (párr. 11.6).
Tribunal : Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad - CRPD
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
AJUSTES RAZONABLES
ASISTENCIA MEDICA
CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
CONTROL JUDICIAL
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA SALUD
NO DISCRIMINACIÓN
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TORTURA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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