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Título : Hernández v. Argentina
Autos: 
Fecha: 22-sep-2019
Resumen : En febrero de 1989 el señor Hernández fue detenido de manera preventiva en el marco de una investigación penal. Durante su detención fue alojado en la comisaría de Monte Grande, provincia de Buenos Aires. Su madre hizo saber al juzgado que el hombre padecía un estado gripal muy pronunciado y una afección en el oído que requería atención médica. A su vez, denunció que el establecimiento se encontraba superpoblado. El juzgado ordenó que se le realizara un control médico, que no se llevó a cabo. El jefe de la policía provincial solicitó su traslado a una unidad carcelaria. La madre insistió sobre la necesidad de que Hernández fuera atendido por un médico. Ante una nueva orden del juzgado, fue revisado y diagnosticado de hepatitis. En agosto de 1990 fue trasladado a una unidad carcelaria y, luego, a un hospital, donde fue diagnosticado de meningitis. Al ser alojado nuevamente en el establecimiento penitenciario, el juzgado ordenó su internación en un centro médico. La medida no se realizó por falta de camas libres en el hospital de destino. Como consecuencia de su cuadro Hernández sufrió afectaciones neurológicas consistentes en la pérdida de la visión de un ojo y de la memoria y adquirió una incapacidad parcial y permanente. Ese mismo año fue condenado a la pena de cinco años de prisión. En 1991 la Cámara de Apelaciones redujo la pena a dos años y ocho meses de prisión. En mayo de ese año se le concedió la libertad condicional.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por haber infringido los artículos 5 y 26 (derecho a la integridad personal y derecho a la salud), 7 y 8 (derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Argumentos: 1. Personas privadas de la libertad. Cárceles. Hacinamiento. Derecho a la integridad personal. Trato cruel, inhumano o degradante. “En el régimen de la Convención Americana, el sufrimiento y el deterioro a la integridad personal causado por la falta de atención médica adecuada –y el consecuente daño a su salud– de una persona privada de libertad pueden constituir por sí mismos tratos crueles, inhumanos y degradantes” (párr. 59). “En relación a las condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las personas privadas de libertad, mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a la integridad personal” (párr. 60). “La Corte considera que [las] omisiones estatales, si bien no se encontraban dirigidas a humillar o castigar al señor Hernández, sí constituyeron un trato degradante que la presunta víctima experimentó mientras se encontraba bajo la custodia del Estado” (párr. 61).
2. Personas privadas de la libertad. Cárceles. Derecho a la salud. Emergencia. Vulnerabilidad. “En particular, en relación con las Reglas sobre Tratamiento de Reclusos, los Estados deben proveer atención médica calificada, inclusive psiquiátrica, a las personas privadas de libertad, tanto en situaciones de emergencia como para efectos de atención regular, ya sea en el propio lugar de detención o centro penitenciario o, en caso de no contar con ello, en los hospitales o centros de atención en salud donde corresponda otorgar ese servicio. El servicio de atención de la salud debe mantener historiales médicos adecuados, actualizados y confidenciales de todas las personas privadas de libertad, lo cual debe ser accesible para esas personas cuando lo soliciten. Esos servicios médicos deben estar organizados y coordinados con la administración general del servicio de atención en salud general, lo cual implica establecer procedimientos adecuados y expeditos para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos, así como para su traslado cuando su estado de salud requiera cuidados especiales en establecimientos penitenciarios especializados o en hospitales civiles. Para hacer efectivos estos deberes, son necesarios protocolos de atención en salud y mecanismos ágiles y efectivos de traslado de prisioneros, particularmente en situaciones de emergencia o enfermedades graves [hay nota]” (párr. 88). “[E]l Estado estaba obligado a garantizar que la presunta víctima fuera examinada por un médico para verificar cuáles eran las causas de su estado gripal y el dolor en el oído que manifestaba, para así detectar las causas de dichos padecimientos y brindar un tratamiento médico en caso de ser necesario. Esto era especialmente relevante debido a que el señor Hernández se encontraba privado de libertad y por la falta de espacio suficiente para los reclusos que se encontraban detenidos en la Comisaría de Monte Grande. [E]l Tribunal advierte que existió una omisión por parte del Estado en la adopción de medidas para realizar un diagnóstico de la condición de salud del señor Hernández al momento que el juez tuvo conocimiento de los primeros síntomas, lo cual representa un problema inicial de calidad en la atención a la salud” (párr. 89) “[E]l Tribunal recuerda que el derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable. [E]l Tribunal constata que como consecuencia de la imposibilidad de internación del señor Hernández por el motivo antes expuesto, existieron lapsos de tiempo prolongado, atendiendo a la naturaleza de la enfermedad que padeció, en que dejó de recibir atención médica. La Corte advierte que la falta de disponibilidad de camas y la consecuente imposibilidad de proveerle atención médica inmediata representaron un problema de disponibilidad y accesibilidad en los servicios de salud” (párr. 93). “[N]o está controvertido que el daño sufrido en la salud por parte del señor Hernández tiene un nexo causal con la enfermedad que padeció mientras estuvo bajo la custodia estatal, y correspondía al Estado aportar elementos probatorios que demostrasen la provisión de un tratamiento adecuado y oportuno mientras la presunta víctima estuvo privada de su libertad, lo cual no ocurrió en el presente caso. En ese sentido, debido a que el Estado incumplió con su carga probatoria de demostrar que otorgó un tratamiento médico adecuado al señor Hernández mientras se encontraba detenido, de forma tal que desvirtuara los alegatos relacionados con la falta de atención médica y las secuelas para su integridad personal, así como por los problemas de calidad accesibilidad y disponibilidad en los servicios de salud, el Tribunal concluye que las afectaciones físicas y psicológicas que sufrió el señor Hernández como resultado de su enfermedad mientras se encontraba detenido son atribuibles al Estado y generan responsabilidad internacional por la violación al derecho a la salud” (párr. 95).
3. Principio de inocencia. Prisión preventiva. Riesgos procesales. “[E]l Tribunal considera que únicamente deben ser considerados como finalidades legítimas, aquellas que están atadas directamente con el desarrollo eficaz del proceso, es decir, que estén vinculadas con el peligro de fuga del procesado, directamente establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana, y aquella que busca evitar que el procesado impida el desarrollo del procedimiento” (párr. 110). “La Corte considera que la verificación de la existencia de indicios que permitan suponer la responsabilidad de la conducta cumple la función de prevenir que una persona sea detenida sobre la base de la mera sospecha o percepción personal respecto de su responsabilidad, y de esta forma se constituye como una garantía más de la persona a la hora de proceder a la aplicación de la prisión preventiva. Sin embargo, la comprobación de dichos indicios no constituye per se una finalidad legítima para la adopción de la medida de prisión preventiva, pues esto constituiría un juicio anticipado sobre la culpabilidad de la persona imputada y una violación al principio de presunción de inocencia. La determinación de la finalidad de la prisión preventiva requiere un análisis independiente, mediante el cual el juez funde su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto [hay nota], que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado [hay nota], quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado [hay nota]. En el presente caso la Corte considera que la prisión preventiva ordenada en contra del señor Hernández no tuvo un fin legítimo amparado por la Convención, pues el Juez de la Causa en ningún momento hizo mención de la necesidad de dictar dicha medida con la finalidad de evitar la obstaculización del desarrollo del proceso o que se eludiera la acción de la justicia, y centro en cambio su argumentación en acreditar la existencia de elementos de prueba sobre la posible responsabilidad penal del señor Hernández” (párr. 116).
4. Personas privadas de la libertad. Derecho a la salud. Debido proceso. Acceso a la justicia. Vulnerabilidad. “[N]o existió cumplimiento adecuado de las determinaciones del Juez de la Causa, las cuales implicaban que las autoridades carcelarias realizaran acciones concretas relacionadas con la atención a la salud del señor Hernández. De los hechos se desprende que existieron lapsos prolongados de incumplimiento de dichas órdenes, o que algunas de ellas no se cumplieron. La Corte considera que los recursos intentados por personas que tienen alguna enfermedad que requiere de una atención médica para evitar afecciones graves a su salud, integridad personal, o su vida, implica una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. Este Tribunal ha señalado que las resoluciones de recursos intentados requieren que se tome en cuenta la vulnerabilidad y el riesgo de afectación a los derechos en juego para las presuntas víctimas [hay nota]. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no cumplió debidamente su posición de garante frente a las condiciones de detención del señor Hernández al no dar cumplimiento a las órdenes del Juez de la Causa, más aún cuando tuvo conocimiento de que el estado de salud de la presunta víctima presentaba un deterioro constante y que este se encontraba privado de libertad” (párr. 133). “[E]l Tribunal considera suficientemente acreditada la afectación a la integridad personal de la señora San Martín de Hernández como resultado del dolor, angustia e incertidumbre que le ocasionó el progresivo deterioro de la salud de su hijo mientras se encontraba detenido, sumado a los sentimientos de frustración e impotencia por la falta de atención médica a pesar de las órdenes que el Juez de la Causa emitió para esos efectos” (párr. 151).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
CÁRCELES
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA SALUD
HACINAMIENTO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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