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Título : ODF (Causa N° 5846)
Fecha: 13-jun-2023
Resumen : Un hombre adeudaba los alimentos a favor de sus hijos. Por esa razón, la madre –en representación de los niños– inició una demanda de alimentos en la que reclamó el pago del período junio de 2017 a diciembre de 2022. En su presentación, especificó que el plazo de prescripción de esas cuotas acumuladas era de diez años a contar desde el dictado de la sentencia. Sin embargo, el demandado planteó la excepción de prescripción con respecto a los períodos previos al 2021. En particular, negó que existiera deuda alimentaria durante el 2021. En ese sentido, señaló que le había abonado en mano a la actora sumas mayores a las reclamadas, ya que la mujer había tenido algunos inconvenientes con el depósito en la cuenta judicial. A su vez, criticó que la accionante aplicara las normas del Código Civil derogado. Detalló que durante varios meses del 2021 la mujer había viajado a México por motivos laborales, por lo que no se había hecho cargo de los cuidados de sus hijos ni había asumido los gastos correspondientes. En consecuencia, el hombre manifestó que se había ocupado de solventar los alimentos, por lo que opuso la excepción de pago. Luego, la actora sostuvo que mientras había estado de viaje los niños habían quedado al cuidado de la abuela materna, quien tenía un poder especial para ello. Por su parte, la defensoría de niñez interviniente pidió que se intimara a la mujer a adecuar la liquidación practicada al plazo de prescripción de dos años establecido por el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, requirió al juzgado que citara a los niños para que aclararan con quién habían convivido mientras su madre permanecía en el exterior.
Decisión: El Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de 4º Nominación de Tucumán declaró la inaplicabilidad al caso de los artículos 2560 y 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, debido a que se trataba de una cuestión alimentaria. Por consiguiente, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el progenitor demandado por las cuotas devengadas y no percibidas por la actora. Además, dispuso que una vez que la resolución quedara firme, pasarían las actuaciones a despacho a fin de resolver la impugnación del demandado a la liquidación practicada por la actora (jueza Brand).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Alimentos. Derecho a la alimentación. Derechos humanos. Derechos personalísimos. Incumplimiento. Obligaciones de valor. Prescripción. Plazo. Ley aplicable. Interpretación de la ley.
“El Artículo 2560 del CcyC establece que el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. Al respecto se dijo que la norma representa una importante novedad en materia de prescripción, en tanto establece un plazo genérico de cinco años, menor al preceptuado en el art. 4023 CC […], donde era de diez años. [El artículo 2562] introduce otros supuestos exceptuados del plazo genérico establecido en el art. 2560 del CCyC, que prescriben a los dos años. El inc. c hace referencia a todas aquellas prestaciones que deban pagarse por períodos de años o plazos periódicos más cortos, con exclusión de aquellas obligaciones que tengan por objeto la devolución de un capital en cuotas. No se aplica a las obligaciones que contengan un plazo mayor a un año, dado que se trata de obligaciones periódicas, en las cuales el plazo de prescripción se computa respecto de cada una de las cuotas de manera individual. Queda excluido el reintegro de un capital que se efectúa en cuotas, dado que lo que se intenta evitar […] es la ruina del deudor por la acumulación de prestaciones fluyentes, supuesto que no se da en caso del reintegro de una suma, que se divide para posibilitar el pago por parte del deudor. `[L]os artículos 539 y 540 son complementarios y marcan entre sí un diferencial relevante entre el derecho alimentario como derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable, entre algunas de sus características más notables, y el derecho a percibir cuotas alimentarias ya devengadas. El primero no puede ser objeto de compensación, transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo, mientras que las cuotas devengadas y no percibidas, todo lo contrario. Si bien la prestación alimentaria tiene un contenido patrimonial, mayormente se abona o percibe en sumas de dinero, su carácter no es exclusivamente patrimonial, sino que constituye una obligación de valor para solventar, entre otras, las necesidades nutricionales, de vivienda, vestimenta, salud, etc.’ […]. [S]e concluye lo siguiente: a) existe una prohibición expresa por [el] código de fondo, de transar, convenir o compensar el derecho alimentario (y su contrapartida: la obligación alimentaria), el que reviste carácter de personalísimo; b) el derecho a percibir los alimentos devengados y no percibidos puede ser compensado, transado, o incluso renunciarse a él, pero, sólo cuando él o la alimentante que efectivamente los ha pagado solicita la repetición a los demás obligados (en caso que existieran), en la proporción que a cada uno le corresponde; c) no se puede repetir los alimentos pagados y percibidos por un alimentado (NNA), aún cuando por una sentencia definitiva se le de la razón al alimentante, o se ordene el cese o reducción de dicha cuota; d) la cuota alimentaria, a pesar de tener carácter económico, tiene su fundamento en cuestiones extrapatrimoniales, al estar destinada a satisfacer las necesidades elementales (salud; educación; alimentos; vivienda, etc.) de niños, niñas o adolescentes; e) el crédito alimentario, y la obligación alimentaria, no deben ser tratados como créditos ordinarios, en tanto se fundan en la satisfacción de un derecho (alimento) de carácter personalísimo e inherente a la persona (derecho humano); f) la liquidación por alimentos adeudados se compone de todas las cuotas que el alimentante obligado ha dejado de abonar, y su acreedor es el alimentado (niño, niña o adolescente), y no el progenitor o progenitora conviviente que habría cubierto tal falencia; g) aunque así fuera, no se puede acreditar que el niño, niña o adolescente respecto del cual se solicita el pago de los alimentos adeudados, tuviera, en el período en el cual el alimentante no ha abonado, todas sus necesidades satisfechas de manera correcta; h) los alimentos tienen naturaleza de derechos humanos, y por ello, jerarquía constitucional; i) al estar en juego derechos de raigambre constitucional se debe tomar la decisión teniendo presente los tratados internacionales suscriptos por nuestro país. [S]i el crédito alimentario exigido a través de una planilla de alimentos adeudados por la progenitora o progenitor que, en representación del NNA, solicita se le abone tal deuda, no puede ser considerado un derecho ordinario, mal podría aplicarse lo dispuesto en el Art. 2562, inciso c, del CCCN, aún cuando se trate de un reclamo que se devenga en formal mensual, es decir en un período más corto de un año. Justificar la aplicación de esta norma a la deuda alimentaria bajo el argumento de que si la persona no la ha reclamado oportunamente es porque no lo necesita, y que la necesidad es en definitiva la última ratio de toda prestación alimentaria, es volcar la carga de probar lo contrario en el alimentado (NNA), y aún más, en su representante legal, que en la generalidad de los casos es la progenitora conviviente. Aceptar tal postura no solamente resulta contrario al superior interés de todo NNA, sino también acentúa (y perpetúa) la desigualdad de género. [L]a norma citada no especifica que los alimentos se encuentren por ella alcanzados. [P]ara que a esta le cupiere su aplicación, el legislador debiera haberlo establecido de forma expresa –o cuanto menos en el libro propio de los derechos de las familias–, entendiendo que el instituto de los alimentos a los hijos menores de edad cuenta con una naturaleza diferente al de los contratos civiles y comerciales sujetos a esta norma. En consecuencia, si los alimentos no fueron estipulados, de manera taxativa o específica, es claro que el legislador no pretendió alcanzarlos con la prescripción bienal. [T]ampoco resulta aplicable a la deuda alimentaria la prescripción quinquenal. [L]a realidad es que la deuda alimentaria, en tanto tiene su fundamento en un derecho elemental, que a su vez incluye otros derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, no puede estar sujeta a prescripción alguna. Ante una probable refutación sobre la falta de reclamo o de impulso procesal por parte de la actora, en instar la percepción de los alimentos devengados y no percibidos, [cabe] ponderar el hecho de que el alimentante debería haber ejercido su derecho a desobligarse realizando los depósitos correspondientes a la cuota alimentaria, en la cuenta judicial que se encuentra abierta a tal efecto, o solicitando las medidas que consideraba necesarias para satisfacer las necesidades de sus hijas, lo que tendría que haber sido su norte, tanto en este proceso, como fuera de él. [L]o que se imputa a la [progenitoria] es no haber ejercido en cierto tiempo los derechos que asisten a sus hijos. Esto implicaría imponer la sanción de la prescripción en un perjuicio directo a los NNA, quienes no pueden hacerlos valer por si mismos. Por otro lado, a la falta de cumplimiento y del ejercicio del derecho a desobligarse del [progenitor] es aplicable la teoría de los actos propios…”.
2. Alimentos. Responsabilidad parental. Prescripción. Tareas de cuidado. Violencia de género. Violencia económica. Violencia institucional. Perspectiva de género. Principio de realidad.
“[S]ostener que la premisa de que la deuda alimentaria se encuentra alcanzada por la prescripción –de 2 o 5 años, cualquiera sea– es perpetuar la violencia económica del hombre respecto de la mujer. ‘[S]i bien las familias monoparentales han logrado despojarse de manera significativa de la mirada peyorativa desde la cual supo (destratarlas) el viejo modelo nuclear hegemónico, ni la mayor aceptación social, ni el reconocimiento y protección legal han podido revertir algunas de las condiciones simbólicas, sociales y económicas en las que estas familias se desarrollan. [E]stas mujeres quedan atrapadas en un círculo que las enfrenta con esa carencia de recursos económicos, cuyo origen se vincula a otra escasez con la que aprenden a lidiar: la pobreza de tiempo. Claro, fruto de la desigualdad sexista sobre la cual se estructuran y despliegan en un mundo patriarcal todo el abanico de relaciones interpersonales y colectiva…’. [L]a perspectiva de género se evidencia en tanto el cuidado ha sido y sigue siendo materia –en general–que hace a las femineidades. [Se debe] ponderar la situación de quien reclama alimentos adeudados, en donde además de haber tenido que cumplir su propia obligación de proveer alimentos, tuvo que costear la falta de aporte del progenitor no conviviente. De esta manera, quien no colabora con los alimentos al otro progenitor se encuentra inmerso en una conducta antijurídica, pues obliga al progenitor conviviente a realizar aportes por encima de sus posibilidades, las cuales fueron tenidas en cuenta al momento de la fijación de los alimentos (convenidos o determinados judicialmente). [A]unque la progenitora conviviente haya tenido que hacerse cargo de mayores gastos que los que por ley se le exigen, no implica que las necesidades de sus hijos hayan sido satisfechas de forma íntegra. no podemos hablar de satisfacción de necesidades sino que [corresponde] que remarcar la carencia sufrida por el NNA. Suplir las necesidades básicas de un niño no garantiza el pleno goce de sus derechos, más aún cuando existe otro progenitor –u otros parientes– obligados a colaborarles. Si bien la perdida de chance opera para el instituto del daño no patrimonial, todo el sistema de protección de los alimentos tiende a no alcanzar tal reclamo, que otorga un resarcimiento que llega cuando el daño ya fue producido. [E]xigir a una mujer –porque es necesario remarcar que se trata de una mujer– que tuvo que hacerse cargo de sus hijos que realice reclamos por el pago de los alimentos a favor de sus hijos, cuando esta acción debiera ser de especial importancia para el progenitor no conviviente, lo único que genera es el cansancio y el hastío que provocan el abandono de la acción. Y sostener esto desde la justicia implica una doble violencia para la mujer, la económica ejercida por el deudor y la institucional por parte de los juzgados. Y es en el convencimiento de que la justicia debe contemplar todas estas realidades que no puedo sostener este instituto procesal por encima del principio de realidad y la perspectiva de género…”.
Tribunal : Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de 4º Nominación de Tucumán
Voces: ALIMENTOS
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
INCUMPLIMIENTO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEY APLICABLE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
OBLIGACIONES DE VALOR
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PLAZO
PRESCRIPCIÓN
PRINCIPIO DE REALIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TAREAS DE CUIDADO
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
DERECHOS HUMANOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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