Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4472
Título : Foro Medio Ambiental San Nicolás Asociación Civil (Causa N° 124968)
Fecha: 31-jul-2023
Resumen : Una empresa se dedicaba a la fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario y textil. Su planta industrial se encontraba a orillas de un afluente del río Paraná. En el desarrollo de sus actividades generaba efluentes tóxicos gaseosos y líquidos que vertía en el arroyo. A su vez, explotaba recursos hídricos subterráneos sin habilitación ni cumplimiento de los recaudos legales. Además, la empresa no contaba con las autorizaciones correspondientes para funcionar e incumplía con diversas resoluciones relativas a la gestión de permisos. En ese contexto, dos asociaciones civiles de protección ambiental iniciaron un amparo colectivo contra la firma, en protección del derecho a la salud y al ambiente. En su presentación, solicitaron el cese del daño ambiental de incidencia colectiva la adecuación de la planta y del procedimiento productivo a los parámetros legales. También requirieron las habilitaciones y permisos exigidos por los organismos de protección del agua y del desarrollo sustentable. Asimismo, pidieron como medida cautelar que se prohíba el vuelco de efluentes líquidos al río y el uso de aguas subterráneas hasta su cumplimiento. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la medida. Fundó su decisión en que la demandada no tenía el permiso de vuelco de efluentes líquidos ni de explotación de recurso hídrico subterráneo. Luego, la empresa se presentó en el expediente y solicitó el rechazo de la demanda. En el transcurso del proceso, tramitó los permisos pendientes y los acompañó en el expediente. Por esa razón, el juzgado levantó la medida cautelar y la autorizó a continuar con su actividad. El juzgado dictó la sentencia en la que admitió la acción en forma parcial por insuficiencia probatoria. Apelada la sentencia, la cámara de apelaciones ordenó a la compañía que cumpliera con algunas medidas (habilitación, inscripción y obtención de certificados) para poder continuar con el funcionamiento industrial. Ante esa resolución, las asociaciones interpusieron un recurso de inaplicabilidad de ley. Con posterioridad, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dispuso una inspección ocular en la fábrica. También ordenó una pericia a fin de que se detallaran las habilitaciones, autorizaciones y permisos que se requerían a la firma para funcionar y se determinara si tenía en sus instalaciones sustancias tóxicas contaminantes.
Decisión: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia de la cámara de apelaciones. En consecuencia, ordenó el cese de la actividad industrial que desarrollaba la empresa hasta que acreditara en el expediente la obtención de certificados, permisos y habilitaciones. En especial, contempló que los procesos se realizaran conforme la normativa que establecía la participación ciudadana y la posibilidad de convocar a audiencia pública (jueza Kogan y jueces Genoud, Torres y Soria).
Argumentos: 1. Derecho ambiental. Acción de amparo. Ley General de Ambiente. Principio precautorio. Contaminación. Evaluación del impacto ambiental. Derecho a un medioambiente sano. Derecho a la salud. Acceso a la justicia. Tutela judicial efectiva. Corte Suprema de justicia de la Nación.
“[S]e trata de una acción de amparo tendiente al cese de una actividad que se reputa lesiva al medio ambiente y que la ley nacional 25.675, denominada ‘Ley General del Ambiente’, establece en su art. 3 que regirá en todo el territorio de la Nación y que sus disposiciones son de orden público y operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a sus principios y disposiciones. En ese sentido, es fundamental la intervención de los jueces con miras a la prevención del daño ambiental, ya que tiene una importancia superior a la que se le otorga en otros espacios, por cuanto la agresión al ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible. De tal modo, permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la ‘calidad de vida de los seres humanos’…”. “[E]l pronunciamiento ha vulnerado el bloque normativo ambiental integrado por los arts. 43 de la Constitución nacional; 20 y 28 de la Constitución local; la ley nacional 25.675; las leyes 11.723 y 11.459 de la Provincia de Buenos Aires y los principios hermenéuticos que informan dicho plexo legal. El fallo hoy puesto en crisis si bien constató que la empresa […]no contaba con la totalidad de los permisos y habilitaciones que requiere para funcionar, no actuó de conformidad con la legislación vigente y los principios imperantes en la materia. [L]as pautas jurídicas reseñadas precedentemente […] ponen en evidencia que las decisiones judiciales dictadas en la especie aparecen como erróneas y marcadamente contrarias a la apertura jurisdiccional preventiva que surge de las normas aplicables al caso (arts. 30, ley 25.675 y 36, ley 11.723, en concordancia con los arts. 41 y 43, Const. ac. y 20 y 28, Const. prov.). [Esto refiere]específicamente a la aplicación del principio precautorio, que habilita al juez a ordenar las medidas positivas pertinentes a fin de evitar el deterioro del ambiente y de la salud (o su agravamiento), dando así viabilidad a las pretensiones sometidas a su decisión, aun cuando no exista certeza científica del daño denunciado. [A]siste razón a la recurrente en cuanto denuncia que se denegó la tutela judicial efectiva que se encuentra garantizada por mandato constitucional cuando se trata del ambiente (conf. doctr. art. 298, CPCC). [T]ratándose de este proceso atípico, tendiente a obtener el cese de una actividad industrial que se acredita riesgosa para la salud y el ambiente, respecto de la cual existe –en función de la prueba recogida en autos– una duda razonable de que la actividad peligrosa seguirá ejecutándose sin contar con los certificados y permisos indispensables que requiere para funcionar, la petición debió haber sido decidida favorablemente por aplicación del ‘principio preventivo’ establecido en el art. 4 de la ley 25.675. [E]n la causa ‘Capparelli’ […] esta Suprema Corte tuvo oportunidad de precisar que el principio precautorio permite, ante la falta de información o certeza científica, adoptar medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente frente al peligro de daño grave e irreversible. Añadió el citado precedente que la ley 11.723 integra el sistema legal encabezado por la ley nacional y que cuando hay peligro de contaminación en el ambiente, la legislación antes citada permite el acceso a la justicia en forma rápida con el objeto de impedir la degradación o, ya producida, repararla en lo inmediato, ‘...erigiéndose la vía del amparo como la más adecuada para el efectivo cumplimiento de los fines de las leyes de protección ambiental, en base a los principios de prevención y precautorio que la sustentan’. En este sentido, [resulta]acertado lo expuesto por los amparistas, lo que cobra andamiaje ni bien se repara en la virtualidad que produce el ‘principio preventivo’ (plasmado normativamente en el art. 4, ley 25.675) en la dinámica del proceso ambiental. [E]l establecimiento industrial […]si bien cuenta con ciertas habilitaciones, no cumple en la actualidad con la totalidad de los certificados exigidos por la ley, indispensables para su funcionamiento, máxime considerando que se trata de una industria de tercera categoría cuyo funcionamiento […] constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente. Tal situación en autos se ve agravada por el hecho de que la planta ha aumentado su tamaño y producción (conf. arts. 10 y 23, ley 11.723). [R]esulta innegable que la demandada continúa ejerciendo su actividad sin haber obtenido el correspondiente Certificado de Impacto Ambiental Definitivo –con relación a las ampliaciones de la planta ni la renovación del preexistente– como así tampoco la renovación de los permisos detallados precedentemente, vinculados con la explotación de los recursos hídricos y vuelco de efluentes líquidos…” (del voto de la jueza Kogan). “[E]l marco procesal aplicable que propone la Ley General del Ambiente, ley 25.675, y en pos de la tutela preventiva que regula el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1.710 y siguientes, es papel irrenunciable del juez su participación activa con miras a la prevención del daño ambiental. [E]l Alto Tribunal de la Nación ha señalado que: ‘...a los fines de la tutela del bien colectivo tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro cuando se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación y que la protección del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras´ (CSJN Fallos: 329:2316)...” (del voto del juez Torres).
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ACCION DE AMPARO
CONTAMINACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
DERECHO AMBIENTAL
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
LLEY GENERAL DEL AMBIENTE
PRINCIPIO PRECAUTORIO
PRINCIPIO PRECAUTORIO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
Foro Medio Ambiental San Nicolás Asociación Civil - Sentencia completa.pdfSentencia completa436 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir