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Título : ICS (Causa N° 30040)
Fecha: 26-jul-2023
Resumen : Un hombre de nacionalidad paraguaya había obtenido la residencia permanente en el país. Sin embargo, más de veinte años después la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) dispuso su cancelación. En ese sentido, ordenó la expulsión del hombre del territorio nacional debido a que había sido condenado a la pena de prisión en suspenso por violación a la ley de estupefacientes. Si bien el hombre recurrió lo decidido por la DNM, ello quedó pendiente de resolución en sede judicial. Por su parte, el hombre tenía una enfermedad crónica y su salud dependía de una medicación costosa. No obstante, se le dificultaba adquirirla ya que se encontraba en situación de vulnerabilidad socioeconómica. Con posterioridad, la salud del hombre se deterioró. Por esa razón, debió ser hospitalizado. En ese marco, el Programa de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Defensoría General de la Nación intervino en su representación. En concreto, solicitó al juez que dictara con carácter urgente una medida autosatisfactiva para que el Ministerio del Interior le otorgara al hombre el documento nacional de identidad. Especificó que el DNI le permitiría acceder a las prestaciones del Programa de Diabetes de la Provincia de Buenos Aires. El juzgado rechazó el pedido. Para decidir así, consideró que el hombre tenía cubierta la medicación porque permanecía internado en ese momento. Además, exigió a la parte demandada que presentara el informe previsto por el artículo 4, inciso c de la Ley N°26.854 de Medidas Cautelares en las que interviene el Estado Nacional. Ante esa situación, la defensa pública presentó un recurso de revocatoria. En esa oportunidad, informó como hecho nuevo que el hombre había sido externado. Planteó que ya no tenía acceso a la medicación indicada por sus médicos tratantes, lo que vulneraba su derecho a la salud y a la vida digna. Sostuvo que la cancelación de la residencia permanente por parte de la DNM le imposibilitaba ejercer sus derechos fundamentales, pese a que aún no estaba firme. Agregó que, de esa manera, su defendido no podía tramitar la documentación correspondiente, lo que le impedía acceder al tratamiento y a la medicación que requería.
Decisión: El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 hizo lugar al recurso de revocatoria y, por lo tanto, dejó sin efecto el requerimiento del informe del artículo 4, inciso c de la Ley N° 28.854. Sobre ese aspecto, consideró que frente a la situación del actor debía aplicarse la excepción establecida por el artículo 2, inciso 2 de la referida norma. En efecto, ese inciso disponía -entre otros supuestos- que la medida cautelar debía tener eficacia cuando se tratara de sectores vulnerables, se encontrara comprometida la vida o la salud. Por consiguiente, el juez admitió la medida cautelar y le ordenó al Ministerio del Interior que emitiera las constancias para que el hombre pudiera presentarse ante el Registro Nacional de las Personas y obtener su DNI. Por último, fijó un plazo de dos días para que la accionada diera cumplimiento a lo resuelto (juez Cormick).
Argumentos: 1. Medida cautelar innovativa. Tutela anticipada. Admisibilidad. Peligro en la demora. Verosimilitud del derecho. Estado. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]a solicitud cautelar de autos reviste carácter de ‘medida innovativa’ pues tiene por finalidad imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada. [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación reputó como medida innovativa aquélla que implica una alteración del estado de hecho y un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, e involucra una decisión excepcional que justifica mayor prudencia aun en la apreciación de los recaudos de admisibilidad (cfr. Fallos: 316:1833; 320:1633; 323:3075 y sus citas; 325:2367; 329:28 y 4161; entre otras). [E]s de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. [D]eben valorarse de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas principios jurídicos en juego, para resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas principios fundamentales del derecho en el grado jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico…”. “[L]a procedencia de la medida solicitada se halla condicionada a que se acredite -en primer lugar y por ser común a las medidas cautelares reguladas en la ley 26854- la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien la solicita y el peligro en la demora que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes. [E]l perjuicio grave de imposible reparación ulterior, o bien peligro en la demora […] exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso. [E]se extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica. [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza […]. Los requisitos exigidos se hallan relacionados de modo tal que, a mayor peligro en la demora no cabe se tan exigente en la demostración de la verosimilitud del derecho y viceversa. No obstante, no puede ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar alguno de los requisitos. La presunción de validez que debe reconocerse a los actos de autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios como el presente a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar. [L]a propia naturaleza de las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad (ver CSJN doctr. de Fallos 322:2139 entre muchos otros […])…”.
2. Migrantes. Residencia permanente. Documento nacional de identidad. Derecho a la salud. Medidas cautelares. Tutela judicial efectiva.
“[V]isto que la situación actual del migrante está enmarcada por el artículo 74 inciso b) y amparada por el articulo 82 de la ley 25871 no existiría impedimento alguno para que el [hombre] obtenga su DNI toda vez que la residencia permanente […] no está definitivamente cancelada. [C]onsiderando la exigencia establecida en el inciso c) del artículo 14 de la ley 26854 - además de los perjuicios comunes a todos los que carecen de documento nacional de identidad - en este caso, en particular- adquiere ostensible relevancia la situación de salud del migrante que ha sido ampliamente acreditada. [N]o puede pasar desapercibida, dada la interrelación que existe entre los requisitos de admisibilidad, la relevancia que en el marco de una medida cautelar como la que ahora se examina tiene el cuadro de salud que presenta el migrante ni los daños irreparables que podrían producirse ‘de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia, habida cuenta del cuidado que los jueces deben poner en la consideración de las cuestiones sometidas a su conocimiento, en especial cuando el anticipo de jurisdicción solicitado tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona […]. ‘[U]na moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor ‘eficacia’ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía´…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4459
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 9
Voces: ADMISIBILIDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
ESTADO
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
MEDIDAS CAUTELARES
MIGRANTES
PELIGRO EN LA DEMORA
RESIDENCIA PERMANENTE
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
TUTELA ANTICIPADA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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