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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4442
Título : | Policía Federal Argentina (causa N° 1449) |
Fecha: | 30-oct-2020 |
Resumen : | En el marco de un proceso penal se investigaba el posible accionar delictivo de la guardia comunitaria indígena del pueblo wichí “guardia whasek”. Entre los hechos denunciados estaban los de uso de ropa militar, cortes de ruta, obstrucción del accionar de las fuerzas de seguridad, entre otros. Antes de correr vista al Ministerio Público Fiscal para que se expidiera sobre el requerimiento de instrucción, el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sanz Peña convocó a una audiencia multipropósito entre representantes del Poder Ejecutivo Provincial y de la guardia comunitaria. Ello con el fin de acercar a las partes y lograr un acuerdo conciliatorio que evite la prosecución del proceso. Finalmente, en el mes de mayo de 2020 se arribó a un acuerdo conciliatorio. Sin perjuicio de ello, el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la instrucción del proceso penal. El juzgado tuvo presente el requerimiento, pero validó el acuerdo. Contra esta resolución, el Fiscal interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Argumentó que había existido una errónea aplicación de los artículos 22 y 34 del Código Procesal Penal Federal y una equivocada interpretación de los efectos que se debió dar al acuerdo. Al respecto, sostuvo que el instituto de la conciliación penal no era de aplicación al caso por no tratarse los hechos investigados de delitos de contenido patrimonial o culposos. Asimismo, argumentó que la participación del Poder Ejecutivo Provincial en el acuerdo no podía vedar al Ministerio Público Fiscal –en su calidad de titular de la acción penal– la facultad de requerir la instrucción del proceso e investigar la comisión de delitos. Consideró por ello que la conciliación debía ser propuesta únicamente a instancias de la acusación pública y que los poderes Ejecutivo y Judicial se encontraban imposibilitados para ello. En consecuencia, consideró que el acuerdo al que se había arribado en el caso no podía ser un impedimento para la prosecución de la acción penal. El Juzgado Federal de Presidencia Roque Saez Peña rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación planteado en subsidio. |
Decisión: | La Sala Penal N° 2 de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia desestimó por unanimidad la apelación interpuesta por el Fiscal (juezas Denogens, Alcala y García). |
Argumentos: | Medidas alternativas de resolución de conflictos. Código Procesal Penal Federal. “[E]l art. 22 [del Código Procesal Penal Federal] establece que los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social. Esta norma parte de la premisa de que el delito representa un conflicto social y hay que gestionarlo, y deriva esa importante función a quienes administran justicia desde distintas perspectivas”. “[L]a introducción de métodos alternativos para la solución del conflicto penal, impensables en el proceso penal inquisitivo, está vinculada con la necesidad de adoptar una mirada superadora de los conflictos penales frente al hecho de que la ampliación del derecho penal no sólo no resuelve los problemas, sino que agrava los ya existentes, generando nuevos trastornos sociales –más allá de su eventual utilidad en algunos casos–. El cambio de paradigma en el proceso penal surge a partir de la reflexión e incorporación de nuevas herramientas, como la introducción de métodos autocompositivos para solucionar el conflicto penal y la posibilidad de brindar, frente a un problema, una solución alternativa que permite la participación de la víctima y el delincuente. En este contexto, las medidas alternativas pueden ser presentadas como formas constructivas de abordar la comisión de un hecho ilícito. Estas formas alternativas a la imposición de una pena resultarían más productivas y, sobre todo, más plausibles para la solución real del conflicto penal [hay cita]”. Conciliación. Justicia restaurativa. Medidas alternativas de resolución de conflictos. “[E]n el caso concreto no debe perderse de vista que los planteos resueltos al momento de formularse la oposición al acuerdo, lo fueron en un contexto muy diferente al que ahora transitamos. En efecto, como ha quedado plasmado en la audiencia del día 23 de octubre próximo pasado, el convenio homologado por el Juez a quo se encuentra en avanzado estado de cumplimiento, pudiendo aseverarse que el conflicto social se encuentra contenido, de acuerdo al informe elaborado por personal de la Policía Federal Argentina el día 10 de septiembre y que obra agregado a las actuaciones. Tal circunstancia ha sido incluso reconocida por el Fiscal General en la audiencia”. “[E]n la especie no es posible escindir las problemáticas –tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público- implementando por parte del Ejecutivo Provincial políticas que den contención a los planteos de los miembros de la guardia ambiental, mientras que se continúa con el ejercicio de la acción penal, toda vez que tal accionar resulta susceptible de retrotraer los avances que en materia de gestión de la conflictividad se han alcanzado hasta el momento”. “[S]e ha señalado igualmente desde la doctrina que las medidas conciliatorias ‘no deben limitarse a determinada clase de delitos, sino que el concepto a seguir es que el ‘caso sea mediable’ y no dejarlo reducido a un mínimo de delitos de escasa lesión de bienes jurídicos. Lo que determinará la derivación o no, es cada caso en especial, y no el tipo de delito. Y ello, porque todos los casos pueden ser trabajados, solo dependerá de las partes implicadas, del rol del tercero imparcial que las lleve adelante y de si es posible arribar en ese caso en particular a una solución alternativa. En este sentido el art. 22 del CPPF. dirigido a jueces y representantes del Ministerio Público no establece limitación alguna, salvo que se trate de un hecho punible, expresando que ante un caso penal debe darse preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social’”. Ministerio Público Fiscal. Oposición fiscal. Control de razonabilidad. Conciliación. Principio de oportunidad. “[E]n cuanto a las facultades conciliatorias conferidas al juez, el consentimiento del fiscal no debe ser considerado en todos los casos como una condición ineludible que torne inoperante la aplicación del instituto, afectando así el espíritu de la norma, toda vez que siempre debe considerarse la razonabilidad de la oposición del MPF vinculada al caso puntual discutido, a efectos de no incurrir en interpretaciones contrarias a los nuevos paradigmas. Por otra parte, aun considerando que sea vinculante el acuerdo del Fiscal en el caso, la oposición no se encuentra debidamente fundada en un agravio de imposible reparación ulterior, ya que el acuerdo conciliatorio posee un plazo de cumplimiento, durante el cual las partes –incluido ese Ministerio– poseen viva la posibilidad de impulsar la causa”. “Por lo demás, pareciera evidente que en una sociedad civilizada la regla debiera ser solucionar el conflicto sin necesidad de aplicar una pena, mucho más cuando esa pena en nada beneficia a la víctima, es más, en muchos casos hasta puede perjudicarla. Entendemos así, que la conciliación o reparación integral del perjuicio con sustento en los mentados principios de oportunidad devienen en una solución pacífica del conflicto tanto para el ofendido como para el ofensor, permitiendo restablecer el orden jurídico. De esta forma se optimizan los recursos disponibles a fin de destinarlos a los procesos complejos y la criminalidad organizada”. Pueblos indígenas. Proceso penal. Constitución Nacional. Constituciones provinciales. Vulnerabilidad. Acceso a la justicia. Reglas de Brasilia. Interseccionalidad. Medidas alternativas de resolución de conflictos. “[E]n la solución a adoptar no puede dejar de valorarse lo previsto en el artículo 24 del CPPF en cuanto establece que, cuando se trate de hechos cometidos entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia. Tal precepto plasma también en el ámbito del Derecho Penal la especial protección constitucional que gozan las distintas etnias a partir de la Reforma de la Constitución Nacional del año 1994, e igualmente contemplada en la Constitución de la Provincia del Chaco”. “[E]n el caso venido a conocimiento debe tenerse presente, a fin de arribar a una adecuada solución del conflicto, que las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad –a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió mediante Acordada No 5 del 24/2/2009– establecen parámetros generales para garantizar las condiciones de acceso a la justicia de las personas que encuentran dificultades para ejercer plenamente sus derechos ante el sistema de justicia. Estas dificultades pueden ser a causa de su edad, su género, su estado físico o mental, o por circunstancias étnicas y/o culturales. Las 100 Reglas tuvieron en cuenta a los pueblos indígenas (entre otros grupos sociales) porque está comprobado que, en muchas circunstancias, han tenido dificultades para poder hacer valer sus derechos. Por eso, las Reglas establecen específicamente que los funcionarios y magistrados judiciales deben brindar un trato respetuoso a su dignidad, lengua y tradiciones culturales [HAY CITA]. Asimismo, expresan que se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación de éste, siendo posible la convocatoria a mediación, conciliación, arbitraje y otros medios que puedan destrabar el conflicto por fuera del sistema penal”. Jueces. Ministerio Público Fiscal. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Código Procesal Penal Federal. “[E]s imposible continuar pensando en un juez distante y en actitud pasiva. Ni la complejidad y dinámica de los fenómenos sociales, ni la caracterización complicada y a sincronizar con inteligencia, aguardan una actitud pasiva. Las reglas de juego no le permiten refugiarse en una actitud de árbitro, de dejar hacer que, sin lugar a dudas, sólo sirve para boicotear los bienes de la Justicia [HAY CITA]”. “[N]o debe perderse de vista que la sanción del nuevo Código representa un desafío desde que supone un nuevo paradigma para el proceso penal, haciendo foco en políticas de gestión de conflictividad, cambios a los que ni los jueces ni los representantes del Ministerio Público podemos permanecer ajenos. El caso de autos resulta paradigmático toda vez que pone de resalto la importancia de la intervención oportuna para evitar que el conflicto social adquiera mayores dimensiones, por lo que entendemos debe darse preeminencia a la solución alcanzada, a fin de no retrotraer la labor hasta aquí desarrollada y el empeño demostrado por los involucrados en el cumplimiento de lo acordado conforme surge de las constancias de autos”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL CONCILIACIÓN CONSTITUCION NACIONAL CONSTITUCIONES PROVINCIALES CONTROL DE RAZONABILIDAD JUECES JUSTICIA RESTAURATIVA MEDIDAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESO PENAL PUEBLOS INDÍGENAS REGLAS DE BRASILIA VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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