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Título : CURIEN (Causa n° 7986)
Fecha: 28-sep-2021
Resumen : Un hombre que se desempeñaba laboralmente en el ámbito de la AFIP había solicitado una autorización para viajar cinco días a un evento oficial organizado en el Estado Soberano de Barbados. Para ello, solicitó a su empleadora que se le cubran los gastos de pasajes aéreos y viáticos. Aunque la solicitud fue aprobada, el hombre no concurrió al evento. En su lugar, utilizó esos recursos para viajar a Estados Unidos. En consecuencia, se le inició una investigación penal por el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública agravado por ser cometido por un funcionario público. En la etapa de juicio, la defensa acompañó un acuerdo conciliatorio celebrado con el Subdirector General de Administración Financiera en su calidad de representante de la AFIP. El imputado propuso el reintegro del monto autorizado y cobrado. La damnificada aceptó la propuesta de pago. Sin embargo, el representante del Ministerio Público Fiscal postuló el rechazo del acuerdo. Entre sus argumentos, afirmó que el artículo 30 del Código Procesal Penal Federal prohibía al acusador público disponer de la acción penal por conciliación cuando el imputado fuera funcionario público y el hecho atribuido se hubiera cometido en el ejercicio o razón de su cargo. De esta manera, sostuvo que para que procediera el instituto invocado resultaba imprescindible la conformidad fiscal. El Tribunal Oral interviniente rechazó el acuerdo conciliatorio. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar por unanimidad al recurso de casación y anuló la resolución recurrida. Asimismo, remitió las actuaciones al tribunal de origen para que emitiera un nuevo pronunciamiento de conformidad a los lineamientos sentados (jueces Borinsky y Carbajo y jueza Ledesma).
Argumentos: Medidas alternativas de resolución de conflictos. Conciliación. Funcionario público. Código Procesal Penal Federal. Vigencia. Constitución Nacional. Principio de legalidad.
“[E]n la sentencia impugnada ni siquiera se mencionó el cargo que ostentara Horacio Curien, ni tampoco se indicaron los alcances de sus funciones ni las razones en virtud de las cuales debía ser considerado funcionario público”. “[D]e la lectura del requerimiento de elevación a juicio surge que […] se desempeñó como Subdirector General de Fiscalización de la AFIP; sobre cuya designación, funciones, responsabilidades, deberes y obligaciones el acusador público y los jueces de la mayoría no se expidieron ni brindaron ningún tipo de precisión; lo cual justifica invalidar la decisión por falta de fundamentación, máxime cuando sobre dicha cuestión recae el argumento central sobre el cual se basó la decisión”. “[E]n esta línea, la doctrina ha destacado que ‘la norma no está pensada para el simple empleado público, sinó para el funcionario que con facultades concedidas por la ley u otras normas de inferior jerarquía y en abuso de ellas, cometiese un delito’ [hay cita]. Y que, ‘en los casos límite, dudosos, una aplicación de equiparación entre funcionarios y empleados a una interpretación amplia del concepto de ‘ejercicio de funciones públicas’ puede llevar a vedar el beneficio a simples operarios, meros técnicos o personal de maestranza…’ [hay cita]”. “Así pues, el criterio adoptado en el caso en ausencia de toda indicación concreta al respecto, implica una vulneración al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues en las condiciones señaladas no es posible anticipar que el accionar propio del imputado se encuentre dentro de las previsiones del artículo 30 del CPPF –independientemente de considerarlo, o no, operativo, atento a no encontrarse aún en vigencia–, por ausencia de justificación sobre la calidad de ‘funcionario público’, para un adecuado análisis de procedencia del art. 59, inc. 6, del C.P.” (voto de la Jueza Ledesma).
Código Procesal Penal Federal. Principio de oralidad. Audiencia oral y pública. Principio de contradicción. Garantía de imparcialidad. Inmediación. Celeridad.
“[A]sí como el Tribunal consideró adecuado realizar una interpretación a partir de la cual entendió que se encontraba vigente el artículo 30 del CPPF, del mismo modo debió haber interpretado la vigencia de todas las otras normas vinculadas con la adecuada decisión de la controversia, puntualmente aquellas según las cuales las excepciones deben resolverse oralmente (artículo 2 y 38 del CPPF). De este modo, también corresponde invalidar lo actuado por no haberse satisfecho el principio de oralidad expresamente consagrado en el nuevo ordenamiento procesal, regla que por lo demás siempre tuvo vigencia en materia de disponibilidad de la acción penal. Pero además, desde un punto de vista constitucional, la audiencia oral y pública es el escenario más propicio para garantizar los principios de contradicción, imparcialidad, publicidad. Asimismo, se ven ampliamente favorecidas la inmediación, celeridad y concentración, que permiten arribar a decisiones de mayor calidad” (voto de la jueza Ledesma).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
CELERIDAD
CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
CONCILIACIÓN
CONSTITUCION NACIONAL
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
MEDIACIÓN
MEDIDAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
PRINCIPIO DE INMEDIACION
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE ORALIDAD
VIGENCIA DE LA LEY
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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