Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/443
Título : OMF y otra
Fecha: 29-may-2015
Resumen : Dos personas habían sido imputadas penalmente. Una de ellas se desempeñaba como escribana pública. La otra tenía 86 años y problemas de salud. La defensa de ambas pidió la suspensión del juicio a prueba. Durante la audiencia, el fiscal se opuso a su concesión. Argumentó que la escribana revestía la calidad de funcionaria pública y, que, a su vez, había cometido el delito que se le atribuía en el ejercicio de esa función. Asimismo, respecto de la otra invocó la resolución 97/09, punto b) de la Procuración General de la Nación para oponerse a la concesión de la probation solicitada por otro imputado en el entendimiento de que tal proceder debilitaría la acusación. El Tribunal Oral rechazó la solicitud. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala 3 de la CNCCC hizo lugar al recurso y, por mayoría, concedió la suspensión del juicio a prueba. “El art. 77 del Código Penal establece que ‘por los términos ‘funcionario público’ y ‘empleado público’, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente’, prescribiendo de esa forma las pautas a las que se debe ceñir el intérprete para analizar si una persona reviste ese carácter a los fines penales. La doctrina no es pacífica cuando interpreta esta norma, pues mientras hay autores que entienden que precisar el significado y alcance de la expresión ‘funcionario público’ no es tarea ardua en nuestro derecho positivo ya que encuentran claro el alcance del art. 77 del Código Penal […], otros opinan que dicha norma no alcanzó el propósito de evitar dudas y controversias en la aplicación del Código […] Es común entre los tratadistas de derecho penal remitir en la parte especial al art. 77 del Código Penal, obviando explicar los alcances del término cuando se ocupan de su tratamiento en la parte general; sin embargo, el tema ha sido suficientemente estudiado…” “La participación en el ejercicio de las funciones públicas es relevante porque ellas existen siempre que el Estado haya delegado en la persona, de manera exclusiva o en colaboración con otros, la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público. Al definir el art. 77 del ordenamiento de fondo el concepto de funcionario público como sinónimo del de empleado público, no debe equiparárselo a la noción del derecho administrativo de empleado público; ello es así, pues no es titular del ejercicio de una función pública, sino que, simplemente, presta un servicio vinculado, auxiliarmente, a ese ejercicio. Si bien el servicio público concurre a formar la función, en el contenido esencial, para que exista función pública, es necesario además otro elemento: el ‘encargo’ o ‘delegatio’, que se instituye en principio por ley y se atribuye por un órgano superior en ejercicio de sus facultades […] Este encargo da al que lo recibe y ejercita una ‘representatividad’ que permite atribuirle al agente público el ejercicio de funciones públicas. Por ello, la función pública representa el desarrollo de una actividad por la cual se expresa la voluntad del Estado. Debe tenerse en cuenta, que la ley penal no pone su acento en el ‘status’ que puede tener un agente público, sino que mira hacia el ejercicio de una actividad representativa de la voluntad del Estado y, dentro de los límites penales, aquellos agentes públicos que no poseen la ‘representatividad’ (función), pueden precisamente por esta circunstancia (la de ser agentes públicos), advenir al ejercicio de la función pública, en los casos legalmente previstos. En conclusión, son funcionarios y empleados públicos quienes participan accidental o permanentemente del ejercicio de una actividad declarativa de la voluntad de la administración pública en sentido lato, sea por elección o por nombramiento de autoridad competente. De acuerdo a estas consideraciones, adhiero sin duda al criterio que entiende que los notarios no son funcionarios públicos, en la medida en que ni tienen imperium para comprometer la voluntad de la administración ni son electos por el voto popular. Su función legal se ciñe a, con su intervención, otorgar un carácter determinado a los instrumentos de los que dan fe, pero ello no los convierte en ‘funcionarios públicos’, porque su actividad es, esencialmente, privada, salvo en aquellos casos en que los notarios cumplen tareas profesionales en el ámbito de la administración del Estado en cuyo caso el carácter de funcionarios públicos estaría dado por esta condición y no por ser escribanos. Por otra parte, cabe aclarar que el importante rol que cumplen en la comunidad y la necesidad de que su actividad necesariamente debe gozar de la máxima confianza en el medio social, perfectamente podría conducir a que la oposición fiscal pueda basarse, justamente, en razones de política criminal, sustentadas en la necesidad de que, cuando uno de estos profesionales cumplan ilegalmente su deber de fedatarios, sea necesaria la realización del debate para robustecer la confianza general en esa actividad, esencial para un funcionamiento eficaz del sistema en el que desarrollan su profesión”. “Aprecio que no se advierte de qué manera, las particulares condiciones personales de la [otra] imputada pueden generar obstáculos en el ejercicio de la acción penal, de seguirse el juicio contra la restante procesada. [La imputada] tiene 86 años e impedimentos físicos severos […], lo que permite colegir que el medio de solución alternativa del conflicto escogido resultaba ser el más razonable, en términos de prevención especial, puesto que no parecería que, de resultar condenada, se le fuera a aplicar una condenar a una pena de efectivo cumplimiento. Y, las condiciones de una sanción en suspenso, resultarían similares a las que se le podrían imponer mediante la suspensión del juicio a prueba” (voto del juez Jantus, a cuyo voto adhirió el juez Días).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
OPOSICIÓN FISCAL
ARBITRARIEDAD
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ESCRIBANO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Vallejo Hugo Domingo
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Dellamea (reg. Nº 2020 y causa Nº 11010095)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/OMF y otra.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.