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Título : Marítima Maruba (Causa nº 1540)
Fecha: 7-jul-2020
Resumen : Un hombre había sido imputado por el delito de apropiación indebida de tributos en relación a los aportes con destino al Régimen Nacional de Seguridad Social y al de Obras Sociales. En la etapa de juicio, la defensa y la fiscalía celebraron un acuerdo de reparación integral y solicitaron al tribunal oral que declare extinguida la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Para ello, argumentaron que la norma en cuestión resultaba plenamente operativa y que no existían impedimentos que obstaran a su aplicación en delitos fiscales.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, por unanimidad, declaró extinguida la acción penal por reparación integral del perjuicio y sobreseyó al imputado (jueces Losada, Gutierrez y jueza Perilli).
Argumentos: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Reforma legal. Ley aplicable. Conciliación. Reparación. Extinción de la acción penal.
“[U]na norma es directamente operativa cuando no necesita reglamentación alguna mientras que una norma es programática cuando sí necesita de otras normas para su operatividad. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación […], una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (Fallos 320:2948)”. “La circunstancia de que el artículo de referencia remita a una reglamentación aún no sancionada no priva al mismo de su naturaleza operativa […]. El art. 59 inc. 6 del CP consagra el derecho de todo imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio. Por vía de principio, como lo hiciera la CSJN en el caso de Fallos 239:459, toda norma que reconoce un derecho es directamente operativa y, de acuerdo a lo dicho, el citado art. 59 inc. 6 del CP consagra el derecho del imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio”.
Medidas alternativas de resolución de conflictos. Extinción de la acción penal. Conciliación. Reparación. Ley aplicable. Ley penal tributaria.
“[E]l art. 59 inc. 6° del CP no establece restricción alguna en cuanto a su aplicación por lo cual no media impedimento para que, de corresponder, también se extienda a los delitos fiscales”. “El Tribunal, por lo demás, no se encuentra habilitado para crear pretorianamente un supuesto de restricción al margen de la ley. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso ‘Kruslin c. Francia’ del 24/04/90 sostuvo que la jurisprudencia que legitima limitaciones a los derechos fundamentales no expresamente previstos en la ley infringe lo dispuesto por el art. 8.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos (‘no habrá injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de (un) derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley...’)”. “Cuando el citado art. 4 del CP alude a que sus disposiciones se aplicarán a los delitos de las leyes especiales en cuanto éstas no dispongan lo contrario, se está refiriendo expresamente a normas que se opongan a su régimen general. Por ejemplo, las disposiciones vinculadas con la pena de la tentativa en el delito de contrabando (art. 872 del CA) privan sobre las normas generales de los arts. 44 y sgtes. del CP”. “En el caso de la ley n° 24.769 aplicable al caso (también una ley especial) no existe un criterio concreto que impida la aplicación del régimen general del CP (recuérdese vgr. que la ley n° 23.771, también tributaria y especial, establecía un régimen de exención y excarcelación distinto al régimen general del CPP; es decir, se oponía al mismo con sus propias normas). La ley n° 24.769 posee un régimen de extinción de la acción penal por pago (art. 16) pero no establece ninguna diferencia respecto a otros supuestos de extinción previstos en el CP (art. 59 en los casos de muerte, amnistía o prescripción)”. “Consecuente con ello, si el máximo Tribunal de Justicia consideró en su momento que las extinciones de la acción penal consagradas en el art. 76 bis del CP eran también aplicables a los supuestos de evasión fiscal a pesar de su régimen especial al respecto, no resulta discutible con ese mismo argumento que la reparación integral del perjuicio establecido por el art. 59 inc. 6° del CP no sea aplicable a los citados delitos fiscales. […] Declarada la operatividad del art. 59 inc. 6° del CP, únicamente podría sostenerse que no resulta aplicable a los supuestos de delitos tributarios de existir, como en el caso del art. 76 bis in fine del CP, una norma expresa que lo prohíba. En la medida que esa norma hoy no existe, no media impedimento para que el régimen del art. 59 inc. 6° del CP sea aplicable a los delitos de la ley n° 24.769 y sus modificatorias”.
Tribunal : Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 2
Voces: COACCIÓN
CONCILIACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
LEY APLICABLE
LEY PENAL TRIBUTARIA
MEDIDAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
REFORMA LEGAL
REPARACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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