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Título : VILA (Causa nº 4050)
Fecha: 27-feb-2023
Resumen : Una persona que se desempeñaba laboralmente en la sucursal Córdoba del Banco de la Nación Argentina había celebrado un contrato de compra de un automóvil a una empresa. Para ello, depositó una seña por la suma de ciento veinticinco mil pesos en la cuenta de la empresa vendedora. Esta empresa, a su vez, había conferido la administración de su cuenta bancaria a la sucursal San Martín del Banco de la Nación Argentina. Pocos días después de la transacción, el trabajador de la sucursal Córdoba recibió información en el marco de sus funciones que cuestionaban el normal desenvolvimiento financiero y comercial de la empresa vendedora. En consecuencia, contactó al responsable de planta operativa de la sucursal San Martín. A través de una maniobra, este último logró debitar la suma de dinero en cuestión y transferirla al empleado de la sucursal Córdoba, quien retiró el dinero en efectivo por ventanilla ese mismo día. Por este hecho, el trabajador de la Sucursal San Martín fue imputado en una causa penal por el delito de administración fraudulenta. Por su parte, el trabajador de la sucursal Córdoba fue imputado por el delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro. Mientras se sustanciaba la investigación penal, la empresa vendedora de automóviles entró en proceso de quiebra ante la justicia comercial. Elevada la causa penal a la etapa oral, las defensas de los imputados ofrecieron una reparación integral a la damnificada. Sin embargo, como la misma se encontraba en proceso de quiebra, se solicitó autorización a la juez comercial para que la síndica actuante pudiera suscribir el acuerdo. Las negociaciones se llevaron a cabo en forma privada con la intervención del Programa de Resolución Alternativa de Conflictos dependiente de la Defensoría General de la Nación. Una vez suscrito el mismo por las partes, el acuerdo fue presentado ante la justicia criminal para su homologación. Corrida la vista al Fiscal, éste adhirió a la solución alternativa. Para así dictaminar, consideró que la eventual calidad de funcionarios públicos de los imputados no resultaba impedimento para la aplicación del instituto de reparación integral. Sobre el punto, afirmó que la posibilidad de la fiscalía de rechazar una reparación integral en la que participen funcionarios públicos debía ser fundada en razones de política criminal, ausentes en el caso bajo estudio. Ponderó que no existió perjuicio económico alguno al Banco de la Nación Argentina, siendo la única víctima la empresa vendedora que había aceptado la reparación. Del mismo modo, tuvo en cuenta que el Banco Nación había decidido no sumariar a los imputados, imponerles sanciones o suspensiones, y que aquellos continuaban trabajando en sus mismos puestos. Asimismo, merituó el largo tiempo transcurrido desde los hechos. Finalmente, consideró que en caso correspondía considerar el asunto a la luz de lo previsto por el artículo 22 del CPPF.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la Capital Federal homologó el acuerdo al que arribaron las partes y, una vez cumplidos los compromisos asumidos, declaró extinguida la acción penal por reparación integral y sobreseyó a los imputados (jueces Grunberg, Basilico y Michilini).
Argumentos: Medidas alternativas de resolución de conflictos. Reparación. Desformalización. Inmediación.
“[E]l nuevo paradigma de juzgamiento penal, que tiende hacia el sistema acusatorio y su implementación en los ordenamientos procesales latinoamericanos, exige que consideremos nuevos modelos de resolución de conflictos teniendo como uno de los pilares básicos el principio de bilateralidad. El cambio de paradigma del que se habla tiende a la desformalización del procedimiento, la mayor inmediación, agilidad y acortamiento de plazos procesales, sumándose la solución alternativa de conflictos, incluyendo a la reparación integral. Es claro que, cuando sucede como en el caso traído a estudio, tanto víctima como imputado han acordado una solución que satisfaga sus intereses, el Estado no puede desoír la voz de la parte damnificada a efectos de superar el conflicto de manera tal que se cumpla, no sólo con el principio pro homine, sino con la normativa internacional que sale en apoyatura de otras respuestas posibles al conflicto penal”. “[H]abrá de analizarse con la mayor amplitud posible toda salida alternativa a la judicialización, de forma tal que se logre un acabado cumplimiento a nuestro futuro ordenamiento adjetivo conforme la norma prevista en el art. 22 C.P.P.N. que dispone a los jueces y los representantes de la ‘vindicta pública’ a procurar solucionar el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social”. [E]n este contexto [...] ‘…es posible constatar cómo se plantea en forma creciente, especialmente en el ámbito del derecho y la doctrina comparados, la necesidad de estudiar la introducción de nuevas formas de resolución de conflictos penales o alternativas distintas a las ya existentes que, por un lado, permitan superar de manera efectiva los innumerables efectos negativos derivados de la utilización del sistema penal, en especial penas de encierro, y que, por el otro se constituyan en una respuesta socialmente más satisfactoria para la comunidad, para la víctima del delito y para el sujeto responsable del mismo’ [hay cita]”.
Medidas alternativas de resolución de conflictos. Reparación. Dictamen Fiscal. Principio de oportunidad. Extinción de la acción penal.
“[N]o nos hallamos frente a un criterio de oportunidad que se reserva a la decisión fiscal, [...] a ‘…diferencia de la suspensión condicional del proceso el Ministerio Público Fiscal no es el protagonista central en los acuerdos reparatorios. La posibilidad de intervención formal con que cuenta el Ministerio Público se produce en la audiencia en que el Juez de Garantías debe aprobar el acuerdo presentado por las partes, con el objeto de argumentar que no procede el mismo para esos hechos, que no ha existido plena voluntariedad alguna de las partes o que existe un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal pública en ese caso específico. Sin embargo, la opinión del fiscal no tiene valor vinculante ni para el juez ni para las partes que intervienen en el mismo ya que este podría ser aprobado por el juez y, consiguientemente, producir el efecto de extinguir la acción penal, aún en contra de la voluntad expresa del fiscal’ [hay cita]”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal
Voces: DESFORMALIZACIÓN
DICTAMEN
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
MEDIACIÓN
MEDIDAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
PRINCIPIO DE INMEDIACION
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
REPARACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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