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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4409
Título : | Chiozzi y otro (causa N° 299) |
Fecha: | 28-sep-2022 |
Resumen : | Un grupo de personas presentó facturas falsas para subfacturar el valor de la mercadería que iban a exportar y obtener un tratamiento fiscal y aduanero distinto al que le correspondía. En consecuencia, fueron imputadas por el delito de contrabando documentado agravado (artículos 863, 864 inciso b y 865 inciso f) del Código Aduanero) en carácter de coautores (art. 45 del CP). En la etapa de juicio oral, las defensas solicitaron la aplicación del instituto de reparación integral. A ese efecto, ofrecieron donar a una institución la suma de $100.000 cada uno, pagaderos en tres cuotas mensuales y consecutivas. La fiscalía emitió un dictamen favorable al pedido. La querella, en cambio, se opuso a la aplicación del instituto. Entre sus argumentos, sostuvo que no era posible reparar en forma integral un perjuicio cuyo delito tiene un bien jurídico pluriofensivo y supra individual. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 hizo lugar al ofrecimiento y suspendió el proceso por el término de tres meses. Contra esa decisión, la querella interpuso un recurso de casación. |
Decisión: | La Sala III de la CFCP declaró inadmisible el recurso interpuesto por la querella (jueces Riggi, Gemignani y Borinsky). |
Argumentos: | 1. Reparación integral. Contrabando. Bien jurídico. Patrimonio. “[N]o podemos dejar de ponderar que si bien la entidad querellante –Dirección General de Aduanas– se opuso a la reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 del CP) siguiendo expresa indicación de normativa interna basándose en la imposibilidad de reparar en forma integral un perjuicio cuyo delito –contrabando documentando– tiene un bien jurídico pluriofensivo; lo cierto es que los hechos que constituyen el objeto procesal de la presente encuesta resultan de claro contenido patrimonial y donde se han cancelado la totalidad de las obligaciones tributarias y aduaneras, lo cual evidencia, en definitiva, que lo decidido se encuentra en sintonía con una interpretación posible y razonable de los arts. 59 inc. 6 del C.P. y 22 del CPPF…” (voto del juez Riggi al que adhirió el juez Borinsky). 2. Reparación integral. Contrabando. Bien jurídico. Culpabilidad. “[E]l artículo 59 inc. 6 del CP, que expresa que ‘La acción penal se extinguirá: […] 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes’, es consecuencia de la confusión, mencionada al comienzo de mi ponencia, entre dos conceptos de injustos bien diferenciados: el injusto civil y el injusto penal. Esto pues, el injusto penal no conforma ninguna lesión de un (objeto de) bien jurídico, sino que constituye sólo una agresión al deber mismo. El injusto penal, entonces, definido en el sentido del principio de culpabilidad por el hecho, como compensación de la perturbación social, no puede ser legitimado sin la función social, y esa función social, justamente por su condición de tal, no puede ser objeto de tratamiento satisfactorio, con exclusiva atención a la voluntad de las partes involucradas. Es decir, la norma aplicada resulta, desde mi punto de vista, inaplicable al caso puesto que prevé una alternativa de resolución del conflicto exclusiva del derecho civil, pretendiendo una aplicación analógica para un caso de derecho penal. Dicha pretensión, insisto, parte de la errónea interpretación de entender que la lesión jurídico penal consiste en una agresión a una esfera jurídica ajena la cual podría ser restituida mediante una compensación material del daño, cuando lo que debería derivarse de la infracción a la norma penal, a la lesión de un derecho objetivo, es la restitución del derecho en sí, el cual no puede ser reparado por un simple acuerdo entre partes sino a través del tratamiento del suceso defraudatorio (recuérdese que se les imputó a los encausados el delito de contrabando documentado agravado en carácter de coautores), puesto que lo que la compensación del delito reclama es la restitución de la vigencia de la norma, a través de la afirmación de la culpabilidad por el hecho” (voto en disidencia del juez Gemignani). |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala III |
Voces: | BIEN JURÍDICO CONTRABANDO CULPABILIDAD PATRIMONIO REPARACIÓN |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Chiozzi (causa n° 299).pdf | Sentencia completa | 247.63 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |