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Título : González (causa N° 312)
Fecha: 27-abr-2023
Resumen : A partir de una denuncia sobre venta de estupefacientes, se iniciaron tareas investigativas respecto de una persona. Durante la investigación se registraron de manera fílmica diversas maniobras que evidenciaban la venta de estupefacientes en su domicilio. Asimismo, se indicó que una pareja de agentes de la policía pasados a disponibilidad proveía el material estupefaciente. En ese contexto, la fiscalía solicitó el allanamiento simultáneo de las viviendas. Como resultado se secuestró estupefaciente en ambos domicilios y las tres personas involucradas fueron detenidas. Luego, se dictó su procesamiento con prisión preventiva por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En la etapa de juicio oral, la primera persona investigada suscribió un acuerdo de juicio abreviado. Respecto de la pareja imputada, el representante del Ministerio Público Fiscal propició una variación en la calificación legal y consideró que debía aplicarse la agravante prevista por el inciso d del artículo 11 de la ley N° 23.737 porque los imputados revestían la calidad de funcionarios policiales. Por esa razón, solicitó la pena de siete años de prisión para cada uno. Entre otras cuestiones, la defensa sostuvo que en las tareas investigativas no se había hecho referencia a la intervención o aporte que había tenido la mujer de la pareja en la conducta ilícita. Por ese motivo, explicó la necesidad de evaluar el caso desde una perspectiva de género.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe consideró al hombre autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y lo condenó a la pena de cinco años de prisión. Con respecto a la mujer, estableció que era partícipe secundaria del mismo delito, la condenó a la pena de tres años de prisión y dispuso su inmediata libertad (jueces Escobar Cello, Lauría y Sutter Schneider).
Argumentos: 1. Estupefacientes. Género. Perspectiva de género. Pareja. Participación criminal.
“En este punto habrá de hacerse una diferenciación en cuanto la intervención [del imputado y la imputada] en esa tenencia reprochada. [A] la hora de analizar la responsabilidad penal de la nombrada, corresponde tener en cuenta los tratados internacionales que protegen especialmente a las mujeres y que obligan a los operadores judiciales a investigar y juzgar con perspectiva de género los casos en que ellas estén involucradas”. “Cabe agregar que incluso en los casos de ser imputadas por supuestos hechos delictivos, las mujeres son sujetos de protección especial, tal como surge de recomendación general 33 del Comité de la CEDAW sobre el acceso de las mujeres a la justicia. […] La CSJN, por su parte, reforzó la necesidad de incluir la perspectiva de género en los casos penales en numerosos precedentes (fallos 334:1204, 336:392, entre muchos otros), por lo que la presente causa corresponde sea atendida la postulación de la defensa y resuelta con atención a esa doctrina conforme la autoridad institucional que tienen las pautas jurisprudenciales del más alto cuerpo judicial”. “La aplicación de la perspectiva de género como método jurídico de análisis requiere constatar la existencia de una relación asimétrica y desequilibrada de poder, e incluir en la argumentación y fundamentación de las decisiones judiciales la identificación de las personas que se encuentran en esa situación de desigualdad. En función de dicha perspectiva, en el presente caso podemos aseverar que [la imputada] en su condición de pareja –y de alguna forma en cumplimiento de los roles asignados por relaciones de género marcadas por una asimetría entre hombres y mujeres– y viéndose encuadrada en el contexto de problemas de adicción de su concubino y padre de dos de sus hijos, […] se encuentra en una posición menos incriminante o de responsabilidad disminuida respecto de él, pudiéndose inferir que si bien no es ajena al hecho, ha prestado a su acaecimiento una colaboración no esencial, realizando un aporte no principal en la actividad desplegada por su pareja. Para llegar a dicha conclusión, pondero que al convivir y llevar adelante una vida en común con su actual ex pareja […] no desconocía la existencia del estupefaciente hallado en la vivienda familiar, dado que –valga destacar– no se hallaba oculto u escondido sino que fue advertido a simple vista dentro de la vivienda que compartían en aquel entonces (así lo reconocieron) a medida que se iba llevando a cabo el registro en las distintas habitaciones sobre las cuales ambos tenían pleno acceso y disponibilidad, quedando así acreditado su vínculo posesorio…”. “[S]e realizaron seguimientos y observaciones encubiertas sobre el domicilio de los nombrados […], en el marco de los cuales, […] se indicó que [el imputado] sería ([…] el potencial [es porque] no llegó eso a acreditarse con certeza) responsable del aprovisionamiento del material prohibido al primer principal investigado […], apareciendo en el reporte policial la encausada […] ‘anexada’ a éste; y si bien se indicó a ambos interviniendo en la actividad ilícita sospechada, [se considera] que no se ha podido acreditar que la nombrada lo hiciera del mismo modo principal que su pareja. Ello se infiere de las circunstancias plasmadas en esas tareas previas introducidas por lectura a este proceso, que dieron cuenta del posicionamiento [del imputado] como protagonista (o sujeto dominante del hecho) y de [ella] como seguidora, acompañante o escolta, aquella que tomó parte de ese delito pero sin tener el dominio pleno del hecho, sino más bien realizando un aporte o contribución no esencial a la conducta desplegada por su consorte de causa en cuanto a su ejecución, lo cual se traduce en haberse implicado de manera activa pero no principal en el hecho delictivo”.
2. Estupefacientes. Agravantes. Fuerzas de seguridad. Funcionarios públicos. Tipicidad.
“Atendiendo a la calificación legal que corresponde atribuir al hecho reprochado a [los imputados, se concluye] que las pruebas colectadas en el debate acreditan con grado de certeza la concurrencia de los elementos típicos de la figura contemplada en el artículo 5º inciso ‘c’ de la ley 23.737, vale decir, del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. He de remarcar que si bien el fiscal propició dicha figura, considerando la situación de funcionarios policiales de los nombrados como agravante de su conducta –de conformidad con el art. 11 inc. ‘d’ de esa ley-, ello no es de aplicación al caso en estudio”. “En cuanto a la no aplicación al caso de la agravante del art. 11 inc. ‘d’ de la ley 23.737, […] se considera atípica en orden a ella la conducta atribuida a [los imputados], habida cuenta que se encontraban al momento del hecho en situación de ‘disponibilidad’ o en otras palabras suspendidos en la función policial que les era propia. Este inciso ‘d’ establece una escala penal mayor cuando el hecho fuera cometido por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos previstos en dicha ley, y fue contemplado por el fiscal en su alegato como atribuible a los acusados. Y si bien su condición de policías no se encuentra controvertida, habiendo sido reconocida por los nombrados durante el debate y corroborada con las testimoniales de los funcionarios policiales […]; lo cierto es que al momento de los hechos revestían la condición de ‘disponibilidad’, y en consecuencia no se hallaban cumpliendo las funciones inherentes a ese cargo”. “[A]l analizar el rol de ambos imputados en el acontecer delictivo, puedo verificar que su accionar no se materializó dentro del ámbito de sus funciones policiales, ya que estaban vedadas al momento de los hechos que se les endilgan. Toda su conducta –reprochable penalmente– se desarrolló sin estar aptos para ejercer su función policial que exige la norma descartada. En efecto, su pase a disponibilidad determinó el no ejercicio de funciones inherentes al cargo, porque precisamente esa es la finalidad de dicha medida preventiva. Por lo que, la agravante analizada no encuentra aplicación en el caso en estudio”.
3. Sentencia condenatoria. Personas privadas de la libertad. Prisión domiciliaria. Libertad. Código procesal penal.
“En relación a la condenada […] que fue detenida el día del allanamiento […] y que se hallaba bajo la modalidad de arresto domiciliario, […] se ordenó su inmediata libertad al momento de dictarse el veredicto […], por darse el supuesto establecido en el art. 317 inc. 5 del CPPN que, en función del art. 13 del CP, permite en caso de condena por tres años o menos otorgar la libertad a quien hubiere cumplido ocho meses de privación de su libertad, como ocurre en este caso. [Se advierte] que la nombrada ha cumplido con regularidad las obligaciones inherentes al beneficio de prisión domiciliaria del cual gozaba, tal como ha sido constatado en el incidente referido, y conforme al informe del Registro Nacional de Reincidencia que obra en estos autos, no reviste la calidad de reincidente. Por lo que el presente caso se encuadra en las disposiciones del art. 317 inc. 5º del CPPN”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe
Voces: AGRAVANTES
CÓDIGO PROCESAL PENAL
ESTUPEFACIENTES
FUERZAS DE SEGURIDAD
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
GÉNERO
LIBERTAD
PAREJA
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRISIÓN DOMICILIARIA
SENTENCIA CONDENATORIA
TIPICIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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