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Título : BII (Causa N°147471)
Fecha: 7-dic-2022
Resumen : Una mujer comenzó a convivir con un hombre que estaba casado y se había separado de hecho de su esposa. En esa época, el hombre percibía un beneficio jubilatorio provincial. Luego de cinco años de convivencia, el hombre falleció. En ese marco, la conviviente solicitó al Instituto de Previsión Social provincial (IPS) participar junto con la cónyuge en la percepción de la pensión derivada de la jubilación de su pareja fallecida. Entre sus argumentos, señaló que el artículo 56 de la Ley Provincial N°4917 establecía que la conviviente desplazaría a la esposa en el otorgamiento de la pensión si ésta había sido declarada culpable en la separación personal o en el divorcio. En cambio, en los demás supuestos la norma disponía la concurrencia en partes iguales entre ambas. De esa manera, la conviviente solicitó el otorgamiento del cincuenta por ciento de la pensión. Sin embargo, el IPS denegó la solicitud por no haber probado en forma suficiente su condición de conviviente. Por lo tanto, el organismo otorgó la totalidad de la pensión a la cónyuge. En ese contexto, la conviviente interpuso un recurso de reconsideración con apelación en subsidio y ofreció nueva prueba. En el expediente administrativo, la asesoría legal del IPS dictaminó de forma favorable a su pedido. Sin embargo, IPS no dio curso a la solicitud y comenzó a demorar la resolución del trámite. Ante el silencio, la mujer interpuso sucesivos amparos ante el Poder Judicial. Sin embargo, el IPS continuó con el incumplimiento y archivó las actuaciones. Por ese motivo, la mujer inició un juicio y demandó tanto al IPS como a la cónyuge. En la contestación de la demanda, la cónyuge se allanó a la pretensión y solicitó que se otorgara la pensión en partes iguales. Por su parte, el IPS admitió su silencio durante el trámite administrativo. No obstante, en primera y segunda instancia se desestimó la solicitud por falta de pruebas suficientes. A su vez, se sostuvo que, debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, correspondía el otorgamiento del cien por ciento del beneficio a la esposa. En ese marco, la conviviente interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. En su presentación, destacó que se había omitido considerar el dictamen que emitido por la asesoría legal del IPS y el allanamiento a la demanda de la cónyuge.
Decisión: El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia de segunda instancia y ordenó al IPS que otorgara a la conviviente el cincuenta por ciento de la pensión derivada del beneficio jubilatorio correspondiente al hombre fallecido en concurrencia con la esposa, quien percibiría el otro cincuenta por ciento. A su vez, dispuso que se pagaran los importes con retroactividad a la fecha del fallecimiento (jueces Chain, Panseri, Niz, Semhan y Rey Vázquez).
Argumentos: 1. Derecho de la seguridad social. Pensión por fallecimiento. Sentencia. Prueba.
“[Lo que] no puede soslayarse al analizar la cuestión es la naturaleza previsional del derecho comprometido en la causa. Ello importa que, tanto los actos administrativos como las sentencias que reconocen o deniegan su existencia tienen efecto declarativo porque el derecho no se consolida al momento del dictado del pronunciamiento sino cuando el beneficiario cumple con todos los requisitos legales. Es decir, que denegado el beneficio en forma expresa por resolución 4033/13 nada obsta, que debidamente acreditada la convivencia en forma posterior con la presentación de nuevas pruebas tal como ha sucedido en el expediente administrativo tenido a la vista según dictamen legal […], se reconozca el derecho invocado y se conceda el beneficio. Máxime, considerando que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social con carácter imprescriptible e irrenunciable. (Fallos 330:2347)…”.
2. Derecho de la seguridad social. Pensión por fallecimiento. Alimentos. Matrimonio. Divorcio. Causales de divorcio. Unión convivencial. Igualdad. Leyes previsionales. Interpretación de la ley. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“La correcta hermenéutica de ‘impedimento legal’ conduce a las limitaciones por edad establecidas en el mismo artículo 56 [de la ley provincial Nº 4917] o a las situaciones previstas en el artículo 60 como obstáculos al otorgamiento del beneficio, esto es, el divorcio vincular o la atribución de culpa en la separación de hecho y haber incurrido en causales de indignidad o desheredación. Para el supuesto de concurrencia entre el vínculo jurídico subsistente por haber mediado solo una separación de hecho […] y la relación de concubinato durante los cinco años inmediatos anteriores al deceso del titular del beneficio jubilatorio que acreditara la [actora] según dictamen de la asesoría legal jurisdiccional del IPS […], el texto del último párrafo del mencionado artículo 56 no admite dudas. En consecuencia, la prestación debe otorgarse a ambas –cónyuge y conviviente– en partes iguales. Incurre en error la Cámara al atribuir el beneficio en forma íntegra a la cónyuge supérstite toda vez que la pensión, como ya tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia con otra composición, es un derecho personal y no un derecho hereditario, por lo que no le son aplicables las disposiciones del C.C.C. en el orden y alcance del derecho sucesorio. [D]erecho personal que ambas titularizan y justifica, en consecuencia, la procedencia de su percepción en forma concurrente conforme expresa previsión del artículo 56. Ello además, de conformidad con el principio de igualdad ante la ley que este Superior Tribunal de Justicia reconoce y aplica desde antaño. ‘A partir de la reforma constitucional de 1994, en especial el art. 31 y 75 inc. 22 de la CN, se han incorporado con jerarquía constitucional: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2.1 y 7°); la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 24); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9°); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (art. 26), entre otros. En virtud de estas normas, los Estados firmantes se obligan a garantizar la igualdad de las personas ante la ley, prohibiéndose todo tipo de discriminación. Por otra parte se reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social.’…”. “Las leyes previsionales […] deben interpretarse con arreglo a su finalidad tuitiva evitando la pérdida en el caso concreto de un derecho personal e intransferible como el de pensión invocado, de innegable carácter alimentario además. Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ‘Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su inteligencia restrictiva, como también que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia.’ (Fallos: 322:2676) [L]a Cámara ha omitido el examen de agravios y pruebas que resultan conducentes para la decisión del caso, prescindiendo de la verdad jurídica objetiva cuya determinación exigía una adecuada ponderación de los hechos para evitar la pérdida de un derecho personal e intransferible como el de pensión invocado, de innegable carácter alimentario además, a cuyo desconocimiento tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación no debe llegarse sino con extrema cautela. (Fallos: 288:439; 310:1465; 319:301: 328:446; 330:5303 y 335:346, entre otros). En esa misma línea, el Máximo Tribunal ha dicho que: ‘Corresponde revocar la sentencia que denegó el beneficio de pensión peticionado por no haberse acreditado la convivencia en aparente matrimonio por el término establecido en la normativa aplicable al caso y, en los términos del art. 16, segunda parte, de la ley 48, reconocer a la actora el carácter de concubina del causante ordenando el otorgamiento del beneficio, si el decisorio no ha atendido siquiera mínimamente las argumentaciones propuestas cuyo tratamiento era esencial para la adecuada solución del caso, obviando el estudio de serios y conducentes elementos de prueba que se aprecian en la causa, y más aún cuando lo decidido desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional.’ Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. (Fallos 335:404)…”.
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Voces: ALIMENTOS
CAUSALES DE DIVORCIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DIVORCIO
IGUALDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEYES PREVISIONALES
MATRIMONIO
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
PRUEBA
SENTENCIA
UNIÓN CONVIVENCIAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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