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Título : ODdeJ
Fecha: 26-may-2015
Resumen : Una persona había sido imputada por el delito de robo simple. La defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Durante la audiencia, el fiscal se opuso a la concesión del instituto. A tal fin, sostuvo que se trataba de un hecho de características graves y de peligrosidad para la víctima, ocurrió en un lugar inhóspito y, además, la damnificada pensó que la iban a matar. En consecuencia, afirmó que pretendía llevar el caso a juicio oral o concluirlo mediante un acuerdo de juicio abreviado. El Tribunal Oral consideró vinculante el dictamen fiscal y rechazó la probation. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala 1 de la CNCCC, por mayoría, hizo lugar al recurso y concedió la suspensión del juicio a prueba. “[H]emos establecido que el dictamen del fiscal previsto en el art. 76 bis, cuarto párrafo, CP está sometido al control jurisdiccional. De esta manera, si el fiscal se opone a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, el tribunal está habilitado para analizar las razones que expone para consentir u oponerse a la concesión. Las razones brindadas por el fiscal carecen de fundamento y vinculación con los presupuestos que deben analizarse para resolver la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. En este sentido no explicó en qué consistían las características graves del hecho ni precisó cómo se vinculaba la peligrosidad afirmada con el instituto en análisis. En efecto, sobre el peligro que habría corrido la vida de la víctima, lo cierto es que no se acreditó la presencia de algún elemento con capacidad para dañar, un arma de fuego o algo similar, sino que en definitiva el imputado se habría valido de la intimidación, conducta que caracteriza al tipo penal de robo (art. 164, CP). El hecho ocurrió en la esquina de las calles Moldes y Zabala, en el barrio de Belgrano, de esta ciudad, un día jueves a las 14hs., circunstancias que desechan la idea de un lugar inhóspito. Paradójicamente, el fiscal acepta que el caso se resuelva en un procedimiento abreviado, con lo cual, en su opinión, el juicio oral y público resulta innecesario para fijar la responsabilidad de la imputada. De esta forma, se desatienden los fines políticos criminales de la suspensión del juicio fijados por la propia Procuración General de la Nación en las instrucciones vigentes al efecto, toda vez que la argumentación del fiscal para oponerse evidencia su discrepancia con el instituto en sí y con razones generales lo neutraliza para que no se aplique. En definitiva, se trata de meras afirmaciones dogmáticas, sin sustento en ninguna razón plausible de política criminal, lo que evidencia que su posición frente al caso es arbitraria, basada exclusivamente en su subjetividad, no siendo derivación razonada del derecho aplicable al caso. [L]a sentencia impugnada omitió analizar los fundamentos del dictamen fiscal. En este sentido, referir que se hace un ‘control básico de legalidad’, limitado a transcribir la opinión fiscal sin evaluarla no implica hacerlo y se convierte en un control aparente” (voto de los jueces Días y Sarrabayrouse). “El art. 76 bis CP refleja estas ideas. Por un lado, da cabida a las alegadas víctimas, que tienen derecho a ser oídas sobre sus pretensiones de reparación. Si bien la satisfacción de sus pretensiones no es una condición necesaria para otorgar la suspensión del proceso, y eventualmente para tener por extinguida la acción, porque se le habilita el ejercicio de la acción civil sin sujetarlas a resultado de la persecución penal, la introducción de esta cuestión civil en la audiencia de suspensión tiene un sentido. Ese sentido reposa en la existencia de posibilidades de resolución de un conflicto penal pendiente, por vías de reparación, que permitan prescindir de la persecución penal. En este sentido, un acuerdo entre el imputado y la alegada víctima sobre formas de reparación, o incluso, un ofrecimiento razonable del imputado frente a pretensiones de la víctima eventualmente mayores, aunque no constituya una reparación integral, constituyen la base tenida en cuenta por el legislador para prescindir de la solución del conflicto por vía de la persecución penal. Así, es lícito que el fiscal tenga en cuenta las pretensiones de la víctima, y la reparación ofrecida por el imputado, y evalúe si es necesario continuar con la persecución valorando este ofrecimiento y la pretensión de la víctima. El fiscal, por cierto, puede dar su consentimiento aunque la víctima considere insuficiente la reparación ofrecida, cuando entiende que el imputado se ha esforzado en dar un ofrecimiento razonable dentro de sus posibilidades, o puede negar su consentimiento en caso contrario. También puede prestar su consentimiento, aunque la víctima le exprese su deseo de que la persecución siga adelante, por otras razones, o considerando la situación y deseos de la víctima puede denegar ese consentimiento. No se trata de que el consentimiento de la víctima sea una condición para la suspensión, porque ese requisito no está en la ley. De lo que se trata es que es legítimo que el Ministerio Público tome en cuenta la posición y deseos de la víctima, para formar su decisión de consentir o rechazar el consentimiento, y en esas apreciaciones ningún Tribunal puede sustituirlo, porque es a él quien corresponde sopesar si la suspensión es una alternativa satisfactoria a la continuación de la persecución penal” (voto en disidencia del juez García).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
OPOSICIÓN FISCAL
ARBITRARIEDAD
PELIGROSIDAD
CONTROL DE LEGALIDAD
POLÍTICA CRIMINAL
REPARACIÓN
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GVPI
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ODdeJ.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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