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Título : STI (Causa N° 12670)
Fecha: 5-may-2023
Resumen : Una mujer percibía la pensión para madre de siete hijos desde el año 1993. Luego, falleció su cónyuge, por lo que se convirtió en el único sostén económico de su familia. Con posterioridad, a raíz del fallecimiento de su hija, la mujer quedó a cargo de su nieto menor de edad. En ese marco, solicitó a la ANSES la pensión derivada en virtud de la muerte de su cónyuge y comenzó a percibirla en 2010. Sin embargo, en 2019, el organismo decidió interrumpirle el pago de la pensión para madre de siete hijos. Para decidir de esa forma, tuvo en cuenta la normativa reglamentaria, que establecía una incompatibilidad entre la pensión para madres de siete hijos y la percepción de cualquier pensión o jubilación. En esa época la mujer se encontraba en un delicado estado de salud y debía realizar costosos tratamientos médicos. Además, había accedido a un plan de vivienda y debía abonar cuotas mensuales. Por lo tanto, la interrupción del pago de la prestación le impedía cumplir con esas cuotas. Por ese motivo, la mujer presentó una demanda contra la ANSES con la representación de una defensoría pública oficial. En su presentación impugnó la resolución administrativa y reclamó que se le abonara el retroactivo desde la suspensión del pago. Entre sus argumentos, sostuvo que lo dispuesto por el organismo resultaba arbitrario y expuso que se encontraba en una situación de vulnerabilidad socioeconómica. Por su parte, la ANSES solicitó el rechazo de la acción. En ese sentido, el organismo expuso que había cumplido con la normativa reglamentaria. A su vez, defendió su constitucionalidad pues destacó que la pensión estaba dirigida a resguardar el desamparo absoluto de las madres de siete hijos.
Decisión: El Juzgado Federal de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas hizo lugar a la acción. En consecuencia, ordenó a la ANSES a que –dentro de 30 días– dictara una nueva resolución administrativa a fin de restablecer a la actora la pensión no contributiva para madre de siete hijos. Asimismo, obligó a la parte demandada que abonara en forma retroactiva las sumas correspondientes desde la baja del beneficio junto con los intereses de acuerdo a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (juez Casals). Por último, la sentencia fue apelada y a la fecha no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Derecho de la seguridad social. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Vulnerabilidad. Pensión no contributiva. Pensión no contributiva para madre de siete hijos. Pensión por fallecimiento. Incompatibilidad. Interpretación de la ley.
“[La] Constitución Nacional desde su ‘Preámbulo’ impulsa el bienestar general de la Población, y su art. 14 bis consagra el `Derecho de la Seguridad Social’ que debe otorgar el Estado, con carácter de integral e irrenunciable, haciendo especial referencia a la protección integral de la familia brindándole atención y cobertura a situaciones que puedan afectarla, especialmente en lo relativo a la enfermedad, desempleo, maternidad, la vejez, la invalidez y la muerte. [Se] incorporó el derecho a la Seguridad Social como un Derecho Humano (OIT 1944; Declaración Universal De Derechos Humanos de 1948, art. 22; 25.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la mujer; Protocolo del Salvador, art. 9; Pacto Int. Derechos Económicos Sociales y Culturales, en particular la Observación N° 19 sobre el art 9° …”. “La ley N°23.746 que rige desde el año 1989, por la cual se instituyó para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil, el derecho a percibir una pensión mensual, inembargable y vitalicia […] fue reglamentada por el Decreto N° 2360/90, que establece entre los requisitos el ‘ser o haber sido madre de siete hijos nacidos con vida, cualquiera fuera la edad estado civil, nacionalidad de estos o su progenitora’. Se concede cualquiera fuese la edad de los hijos, está dirigida a la madre misma. La pensión está dirigida a la mujer por el sólo hecho de ser madre de siete hijos y para siempre, no se pierde cuando los hijos cumplen la mayoría de edad (vitalicia), incluso si ya hubiesen fallecido, por lo que resulta que no es la misma necesidad ni finalidad tuitiva del Estado frente a un grupo familiar que tiene hijos menores de edad. [E]n materia previsional resulta esencial tomar en consideración el espíritu de la norma, que se sustenta en el fin primordial de cubrir los riesgos de ancianidad y de subsistencia; pues el estricto apego normativista no se aviene con la cautela con la que los jueces deben juzgar en esta materia y deben apreciar las circunstancias particulares de cada caso. La intención del legislador al momento de fundar el proyecto de ley en la Cámara de Senadores fue clara: ‘…extender la previsión del Estado a todas aquellas madres carentes de recursos propios suficientes y que se encuentren en los hechos imposibilitadas para suministrárselos”; se trata de Amparar a la mujer, la condición esencial es que sean madres de siete o más hijos, y la protección previsional les llega a éstas mujeres Argentinas o naturalizadas por el simple hecho de tener 7 o más hijos sin importar la edad o el Estado Civil…”. “[L]a exclusión realizada por la A.N.SE.S. […] por aplicación mecánica del art. 2° inc d) de la ley 23.746 y del art. 12 del decreto 2360/90 a un beneficio otorgado en el año 1993 contradice los objetivos en razón de los cuales se sancionó la ley; y afecta derechos adquiridos e incorporados al patrimonio de la [actora]; en tanto resulta violatorio a sus derechos a la vida, a la Salud, a la Seguridad Social de carácter integral e irrenunciable; así como su derecho a la protección especial por parte del Estado dada su situación de extrema vulnerabilidad de salud, social y económica. En lo que respecta a la incompatibilidad sostenida desde la instancia administrativa […] al momento de otorgamiento de la PNC la accionante cumplió con todos los requisitos para acceder al beneficio; que en el año 2019, que cuando se dispuso la baja de su derecho, éste había sido percibido por la [actora] por más de 26 años[E]l accionar de la demandada violentó sus derechos por una situación sobreviniente: la percepción concomitante de una pensión mínima […] por el fallecimiento de su esposo […]; que produjo en su familia una afectación económica desfavorable para seguir afrontando necesidades teniendo en cuenta la especial situación en la que se encuentra la accionante.[D]esde que falleció su cónyuge, la actora es el único sostén de la familia; […]cuando se dispuso la baja su pensión no contributiva los ingresos brutos percibidos no eran mayor a 2 haberes previsionales mínimos, insuficientes para mantener al grupo familiar. [F]rente al carácter alimentario de los derechos en juego y al deber de actuar con extrema cautela que tienen los jueces cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole (fallos 310:1000; 315:376; 2348; 319:2351), corresponde establecer que los argumentos que motivan la resolución [administrativa] no parecen a toda luz razonables, teniendo en consideración la especial situación de la [actora]; por ende, […] no resultan incompatibles la percepción de la PNC–Madre de 7 hijos y la pensión por fallecimiento toda vez que cubren distintas contingencias y necesidades, no se superponen….”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4318
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas
Voces: DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INCOMPATIBILIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PARA MADRE DE SIETE HIJOS
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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