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Título : PMT (Causa Nº 63904)
Fecha: 27-feb-2023
Resumen : Una mujer había cuidado de sus tíos en sus últimos años de vida. Tras el fallecimiento de ambos, la mujer permaneció junto con su hija en la vivienda que era de propiedad de sus tíos durante más de veinte años. Por su parte, la mujer no inició la sucesión, pese a que ellos no habían tenido descendientes u otros herederos. Sin embargo, abonó los impuestos, servicios y gastos del inmueble de manera ininterrumpida. Con posterioridad, la mujer inició un proceso judicial para adquirir el bien. Fundó su planteo en la normativa del Código Civil de la Nación, que establecía la posibilidad de adquirir un bien inmueble cuando se había tenido su posesión durante un lapso mayor a veinte años. A su vez, ofreció como prueba los comprobantes del pago de impuestos y servicios. También acreditó el fallecimiento de los titulares registrales. Debido a que no se había abierto una sucesión, el juez citó por edictos a los herederos de los fallecidos. No obstante, nadie se presentó en el expediente para invocar esa calidad. Por esa razón, el juez determinó que se trataba de un supuesto de representación judicial de ausentes y ordenó la intervención de un Defensor Público Oficial en representación de quienes fueran eventuales herederos. Por su parte, el juez rechazó la demanda. En su decisorio, sostuvo que el pago de impuestos y servicios no constituía un acto posesorio y resultaba insuficiente para acreditar la posesión que exigía la normativa. Contra esa decisión, la demandante interpuso un recurso de apelación. En su presentación, insistió en que había ocupado la propiedad en calidad de dueña por ser la única heredera de sus tíos. Agregó que, de no haber sido así, no habría solventado los gastos impositivos del inmueble. Luego, el Defensor Público Oficial solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia.
Decisión: La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. Para decidir de esa manera, consideró que las pruebas acompañadas por la mujer no resultaban suficientes para tener por acreditada la posesión veinteañal del inmueble. Asimismo, entendió que la acción de prescripción adquisitiva era inconducente para reconocer los derechos hereditarios de la actora (jueces Calvo Costa y González Zurro, y jueza Benavente).
Argumentos: 1. Dominio. Derecho de propiedad. Posesión. Tiempo. Prescripción adquisitiva. Ley aplicable.
“[L]os hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación […] y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos se sucedieron en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto. Ello […] siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento, como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial…”. “El art. 2524, inc. 7, del Código Civil dispone que una de las formas originarias de adquirir el dominio es la prescripción, que se logra a través de la posesión de una cosa durante el tiempo fijado por la ley. De tal modo, ‘la función normal de la prescripción es transformar un estado de hecho en un estado de derecho, y de convertir al que posee en titular del derecho que ejerce’. [D]os son los requisitos que deben ser acreditados por quien invoca este derecho: 1) la posesión en los términos del art. 2351 del Código Civil (corpus y animus domini), que se refiere a la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, no reconocer un señorío superior sobre esa cosa; y, 2) el transcurso del tiempo, que en el supuesto de la prescripción larga debe ser de veinte años. Existen múltiples razones que se suelen aducir para justificar la usucapión, pero lo principal será siempre la de servir a consolidar por ese medio la condición del poseedor, trasformando su situación de hecho en situación de derecho, dado el tiempo trascurrido en el goce de aquella situación y la actitud pasiva del titular del dominio que nada hizo para recuperar la posesión perdida. Dentro de la institución de la prescripción adquisitiva, pueden darse situaciones fácticas disímiles que admiten un tratamiento diferenciado: 1) podría suceder que quien solicita la usucapión haya gozado la posesión siempre a título de dueño, v.gr. un extraño ingresa a un bien abandonado y ejerce sobre él actos posesorios; o, 2) el caso en el cual una persona comenzó a ocupar el inmueble a título de comodatario o arrendatario, pero luego sostiene que al cabo de cierto tiempo, cesó de reconocerle al dueño el carácter de tal y comenzó a poseer por sí (esto último es lo que se llama interversión del título. [E]s indudable que quien haya comenzado a tomar contacto con la cosa con un título de mero tenedor, debe aportar prueba categórica sobre el comienzo de la posesión con animus domini. Ello así, puesto que la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio que posibilita el cómputo inicial del plazo veinteañal previsto en el art. 4015 del Cód. Civil. [L]a posesión a los fines de lograr la usucapión debe reunir los siguientes caracteres: a) continua (según los arts. 3999, 4015 y 4016 Cód. Civil), porque debe reflejar la voluntad del usucapiente de adquirir el derecho que se propone, en el caso, el dominio; b) ininterrumpida (art. 4016, Cód. Civil), lo que implica la ausencia de un acto interruptivo realizado por el propietario, por un tercero (por ejemplo, si aquel es desposeído), o por el propio usucapiente (v.g., si reconoce el derecho del propietario sobre la cosa); c) pública, en el sentido de que debe ser ejercida de modo tal que haya podido ser conocida por los titulares del derecho real a usucapir, a fin de darles la posibilidad de oponerse a aquella si esa es su voluntad, y d) pacífica, ya que durante la posesión ejercida por la fuerza o por la violencia el poseedor vicioso no tendrá contradictor en su posesión y el plazo de la prescripción comenzará una vez purgado el vicio, según lo prescribe el art. 3959 del Código Civil. [E]s evidente que en el caso de autos era la actora […] quien debía acreditar la posesión con ánimo de dueña por un plazo mayor a 20 años de manera continua, ininterrumpida, pública y pacífica, pues tales son –en los términos del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– los extremos fácticos necesarios para lograr la usucapión larga…”.
2. Prescripción adquisitiva. Posesión. Prueba documental. Prueba informativa. Valoración de la prueba. Sucesión. Heredero. Defensor de pobres y ausentes.
“[D]ada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio, la apreciación de las pruebas de la posesión debe llevarse a cabo con la mayor estrictez posible, y deben ser estimadas de manera integral, compuesta y global, pero por sobre todas las cosas, con suma prudencia, debido a las trascendentes consecuencias que se derivan para las partes de la sentencia. [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que –ante el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio contemplado en el art. 4015 del Código Civil– la realización de los actos comprendidos en el art. 2353 del Código Civil y el constante ejercicio de esa posesión deben efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. [D]ado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por usucapión, ‘la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión’. [L]a única prueba producida en autos por la accionante ha sido el pago de los impuestos y servicios (acreditado por abundante prueba documental y luego corroborado por prueba informativa), pero que resulta insuficiente por sí sola para constituir un acto posesorio. [E]l hecho de que un usucapiente acredite haber abonado los impuestos durante todo el lapso de la posesión, si no está avalado por otras pruebas, carece de entidad suficiente para tener por demostrada dicha posesión, pues un simple tenedor, como un locatario u otro ocupante, puede también abonar los impuestos y ello por sí solo no los convierte en poseedor; y […] también podría interpretarse como una mera obligación derivada de la ocupación del inmueble que ejercía quien pretende usucapir. [S]i bien la enumeración del art. 2384 del Código Civil no es taxativa, el pago de los impuestos únicamente tiene virtualidad como elemento demostrativo del ánimo de poseer por sí; pero no es en sí mismo un acto posesorio, a punto tal que el pago hecho por el verdadero titular del dominio ni siquiera tiene efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva. [E]l pago regular de los impuestos municipales y de las tasas que gravan al inmueble no importan actos posesorios por excelencia, porque al margen de que tal conducta no figura dentro de los actos posesorios que enuncia el artículo 2384 del Código Civil […], tanto la doctrina como la jurisprudencia les niegan ese carácter, entendiendo que el abono de esos gravámenes exterioriza tan solo la convicción de comportarse como dueño de la cosa, pero no el corpus posesorio. Por el contrario […] se requiere acreditar la realización de actos materiales y de actos jurídicos en conjunto, lo que no se encuentra verificado en autos. Es que, en definitiva, no se trata de un acto material sino jurídico, que por sí solo no es revelador del contacto con la cosa, sino que únicamente constituye una exteriorización del animus rem sibi habendi o bien una prueba complementaria de su existencia, que debe estar acompañada por otras para la prueba de la posesión. [Las] pruebas ofrecidas y producidas por la actora son insuficientes por sí solas para acreditar que posee con ‘animus domini’, requisito fundamental para que pueda adquirirse un bien inmueble por prescripción; por el contrario, resulta menester para ello la realización de actos materiales que resulten idóneos para generar el cambio de título de la relación real, extremo que incide sobre los elementos de la usucapión. [N]o resulta evidente que se haya probado que la actora ha poseído con ánimo de dueña el inmueble […] durante el plazo previsto en el art. 4015 del Código Civil. Era deber de la accionante probar esa posesión en forma pacífica, continuada, ininterrumpida y pública, lo cual no ha realizado; si bien expresa que la posesión fue ‘ejercida a ojos vista de todo el vecindario’ (sic) y que ha realizado actos posesorios (‘impositiva y materialmente’, como afirma) en el inmueble citado, ninguna prueba en pos de ello ha ofrecido ni producido (ej. declaraciones testimoniales de vecinos, prueba documental, informativa y/o pericial que acreditare la realización de obras en el departamento, etcétera). [P]ara obtener el dominio de un inmueble por prescripción adquisitiva es menester la realización de actos posesorios que se manifiesten exteriormente, y que produzcan el efecto de excluir al poseedor (arts. 2447 y 2458 del Código Civil). Además los actos pertinentes deben manifestarse de forma tal que denoten la intención de quien los realiza de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, ya que en el ámbito de la posesión rige el principio de la inmutabilidad de la causa, motivo por el cual nadie puede cambiarla por sí o por el paso del tiempo...”. “[R]esulta sugestivo que si la actora –como lo menciona en sus quejas– ‘es propietaria (del inmueble motivo de autos) toda vez que resulta (ser) heredera de los titulares dominiales’, no haya ocurrido por la vía correspondiente, toda vez que la acción intentada en este proceso de prescripción adquisitiva es inconducente para reconocer derechos hereditarios. Por lo tanto, lo aquí decidido en modo alguno obsta a la posibilidad con que cuenta la interesada de hacer valer por el cauce procesal pertinente esos derechos hereditarios que manifiesta poseer…”. “[E]l pago de impuestos constituye una exteriorización del ánimo posesorio y es un elemento válido de especial consideración, aunque complementario, cuando las obligaciones tributarias se cumplen regularmente, o cuando sus pagos, aunque tardíos, son el resultado de una conducta espontánea e independiente de la acción judicial. El marco legal con que debe interpretarse esta conducta es el art. 24 inc. c de la ley 14159, al contemplar: ‘será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión’. Sin embargo […] al tratarse de la única prueba producida, y por ser necesaria prueba compuesta para formar convicción de la posesión, adhiero al voto que precede (del voto del juez González Zurro)…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4292
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M
Voces: DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES
DERECHO DE PROPIEDAD
DOMINIO
HEREDERO
LEY APLICABLE
POSESIÓN
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PRUEBA DOCUMENTAL
SUCESIÓN
TIEMPO
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PRUEBA INFORMATIVA
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