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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4288
Título : | Mariani (causa N° 66806 y reg. N° 81) |
Fecha: | 9-feb-2023 |
Resumen : | Un hombre había sido condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso por el delito de amenazas coactivas y lesiones agravadas por la relación de pareja, en concurso ideal entre sí. Además, entre otras cosas, se le impuso por el mismo lapso la prohibición de acercarse, vincularse y tomar contacto con la damnificada. Al momento de decretarse la prohibición de contacto, el hombre ya había retomado la relación con su esposa y convivían. Por ese hecho, fue imputado por el delito de desobediencia a funcionario público y condenado a la pena de siete meses de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena única de tres años de prisión. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Decisión: | La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, casó la decisión y absolvió a la persona (jueces Jantus y Huarte Petite). |
Argumentos: | 1. Condena condicional. Reglas de conducta. Desobediencia. Tipicidad. “[L]a conducta atribuida consistente en haber incumplido una regla de conducta a la que se sujetó la condicionalidad de una condena no constituye el delito de desobediencia, lo que conlleva a la desvinculación del imputado. Ello, sin perjuicio de que, por el desacatamiento a las condiciones que se le impusieron en la condena en suspenso […] deba revocarse esa condicionalidad y ordenar su cumplimiento efectivo. [E]n esta causa […] corresponde hacer lugar al recurso de casación presentado por la defensa, y absolver [al imputado]”. “[D]os circunstancias […] resultan relevantes para el caso. La primera, que […] para que se configure el tipo objetivo, debe verificarse una clara conminación al cumplimiento de una orden dada por la autoridad, que genere un deber positivo de acatamiento; es decir, debe darse una relación inmediata entre un funcionario que emite una orden y un destinatario que debe cumplirla. La segunda, que no debe ser considerada una orden, en los términos del art. 239, la resolución judicial, cualquiera fuere la forma, esto es auto, decreto o sentencia que tienen previsto una sanción especial. [Q]uedó probado que el acusado había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 7 de esta ciudad a una pena de prisión cuya condicionalidad se sujetó al cumplimiento de reglas de conducta que luego incumplió. [N]o se ha configurado el delito por el que fue imputado por un doble orden de razones. […] La primera, porque la regla de conducta que se le impuso no constituía una orden, en los términos del tipo penal en estudio, sino simplemente una condición para que no cumpliera efectivamente la pena de prisión a la que fue condenado; como esa condición no se cumplió, la consecuencia jurídica era la que prevé la ley, la revocación de la condicionalidad y la orden de detención. Adviértase que una solución como la que propone el tribunal de juicio, conllevaría una situación absurda: constituiría el delito de desobediencia no cumplir con las reglas del art. 27 bis pero no lo sería no acatar la orden de detención consecuente, o fugarse sin fuerza ni violencia una vez detenido. La segunda, porque […] las consecuencias jurídicas del no acatamiento de la disposición judicial están expresamente previstas en la ley, circunstancias que excluyen la tipicidad […]. Sostener lo contrario implicaría afirmar que ante cada inconducta de un procesado o un condenado en el marco de un juicio penal, debería iniciarse una nueva causa por el delito de desobediencia lo que llevaría el ámbito de aplicación de este tipo penal a extremos inauditos”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Voces: | CONDENA CONDICIONAL DESOBEDIENCIA REGLAS DE CONDUCTA TIPICIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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