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Título : IIM (Causa N° 33239)
Fecha: 22-dic-2022
Resumen : Un niño se encontraba en situación de vulnerabilidad social ya que sus progenitores no podían hacerse cargo de sus cuidados. Por ese motivo, se dictó una medida de abrigo y el niño fue separado de su familia de origen. En ese marco, se dispuso que una mujer que vivía sola asumiera sus cuidados. A partir de ese momento, la mujer intentó que el niño continuara en contacto con sus hermanos. Con posterioridad, la mujer obtuvo la guarda del niño con fines de adopción. Luego, solicitó que se le otorgara la adopción plena del niño. En su presentación, se comprometió a brindarle toda la información vinculada a su realidad biológica. Luego, la jueza ordenó que el expediente se abriera a prueba. En ese contexto, entrevistó al niño. Asimismo, las trabajadoras sociales acompañaron un informe, en el que dieron cuenta que el niño se hallaba en buenas condiciones y que sus necesidades estaban satisfechas. Además, observaron que la actora le proporcionaba un entorno de contención y afecto.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 5 de La Matanza hizo lugar a lo solicitado. Por lo tanto, otorgó la figura jurídica de la adopción plena monomarental del niño a favor de la mujer. Para decidir así, tuvo en cuenta los diferentes modelos familiares en virtud de la perspectiva de género. En ese marco, dispuso que los efectos de lo resuelto debían retrotraerse al otorgamiento de la guarda con fines de adopción. A su vez, le hizo saber a la mujer que debía comunicarle al niño su realidad biológica y que –al cumplir la mayoría de edad– podía tener acceso al expediente de adopción. Por último, le impuso a la mujer que continuara fomentando el vínculo entre el niño y sus hermanos (jueza Herrán).
Argumentos: 1. Adopción. Código Civil y Comercial de la Nación. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a la vida privada y familiar. Derecho a la identidad. Derecho a ser oídos. Vulnerabilidad.
“El Máximo Tribunal Americano de Derechos Humanos de América se ha preocupado por señalar que el derecho de permanencia con la familia de origen no es un principio absoluto. [S]i existen motivos fundados, el niño debe ser separado de su familia, ya que el Estado debe preservar su interés superior. [E]l disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. ([…] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA[…]). Cuando los niños se encuentran privados de su medio familiar de origen por la marcada inconveniencia de ser restituidos al mismo, atendiendo a su superior interés, débeseles reconocer el derecho a la protección y asistencia estatales en aras de su cuidado y la provisión de un ámbito familiar sustitutivo que les garantice su pertenencia y el resguardo de sus derechos, a la vez que se constituya en sólido cimiento afectivo, moral y material que les permita desarrollar sus personalidades, educación integral y actividades durante el resto de sus vidas. [Y] en este aspecto aparece la posibilidad de que el niño sea pasible de adopción, no como consecuencia de una sanción al padre sino como un remedio para el hijo, resultando en definitiva irrelevante, en principio, el motivo por el cual se produjo el abandono o desamparo que lo coloca objetivamente en grave peligro material o moral SCBA…”. [La adopción] en la nueva legislación se concibe como una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. Al definir la adopción de este modo, el nuevo código, tiende a proteger el interés de los niños por sobre cualquier otra cosa, incluso por sobre el interés de los adultos involucrados. [E]l Nuevo código establece la obligatoriedad de requerir el consentimiento de los niños que tengan diez años o más, como así también se reconoce el derecho del adoptado con edad y grado de madurez suficiente, a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos, ya que en estos documentos debe constar la mayor cantidad de datos de la identidad de la familia de origen y del niño, inclusive datos relacionados a enfermedades transmisibles…”.
2. Familias. Filiación. Diversidad. Protección integral de la familia. Principio de realidad. Igualdad. Perspectiva de género. Estereotipos de género. Jueces.
“[La actora] ha constituido un hogar monomarental. En vista de la construcción heterogénea de los distintos modelos familiares reconocidos en los Tratados (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.) y en el artículo 14 bis última parte de la Constitución Nacional, el concepto amplio de familia es el que impera en el ordenamiento jurídico. El principio protectorio de la familia debe receptar este pluralismo familiar, de lo contrario, en la aceptación de un único arquetipo, el matrimonio, como paradigma a ser imitado por los restantes modelos familiares, dejaría sin protección y sin respuesta a una serie de relaciones afectivas con características que ameritan una regulación específica. [L]a familia, en todas sus formas, debe cumplir el rol instrumental de servir al hombre (y la mujer) como medio de realización familiar, y por lo tanto no puede desconocerse esta función en el análisis de cada una de ellas. [E]l lenguaje […] no es neutral y construye también una sociedad más diversa e inclusiva, por ello no [se dice] hogar `monoparental’ sino tal como es acorde a la realidad que define la situación, monomarental. Las y los operadores judiciales deben hacer realidad al derecho a la igualdad como mandato que deriva de los instrumentos normativos internacionales y nacionales que atañe a toda persona que aplica derecho, por ello, tienen el deber de juzgar con perspectiva de género. [E]l quehacer jurisdiccional tiene un invaluable potencial para la transformación de la desigualdad formal, material y estructural. Quienes juzgan, son agentes de cambio en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas. El mandato de la igualdad requiere eventualmente de quienes imparten justicia, un ejercicio de deconstrucción de la forma en que se ha interpretado y aplicado el derecho […]. Desde el comienzo de la modernidad, la sociedad occidental se erigió y desarrolló sobre andamios que concibieron un método de reproducción, que derivó en un estado de desigualdad estructural entre los varones y mujeres. Tal desigualdad se plasmó en la gran mayoría de aspectos que rigen la vida diaria, a punto tal que la situación y el tratamiento diferente entre los varones y mujeres se asentó como una normalización derivada de una anormalidad. [E]sa misma sociedad patriarcal posicionó a las mujeres en un estrato inferior en referencia a los varones; entendiéndose al patriarcado como la manifestación e institucionalización histórica del dominio masculino sobre mujeres y los y las niñas, que se extendió a la sociedad en general en ordenes sociales, económicos, culturales, políticos y religiosos, entre otros. [L]a perspectiva de géneros resulta aplicable por mandato convencional y constitucional a las distintas materias e instancias a resolver, sea incorporado tal planteo por las partes e incluso de oficio. Desde los años sesenta diversos movimientos feministas han contribuido a socavar la legitimidad de los roles familiares tradicionales, dando paso a la concepción de la mujer como ser autónomo con capacidad para forjarse un destino propio […]. Actualmente, las familias contemporáneas se caracterizan por la pluralidad de modelos y estructuras, así como son producto de un conjunto de cambios socioculturales (el acceso de la mujer a la educación, el control de la fecundidad y los procesos de urbanización) que han generado una ruptura del papel que por tradición se les asignaba a la mujer y la familia en la sociedad. [D]esde la necesaria mirada del derecho constitucional y convencional privado que imponen los arts. 1 y 2 del CCyC, en el presente caso el derecho filial, a la luz del principio de realidad en tanto termómetro de las principales problemáticas actuales y su contextualización fáctica. De este modo, se responde a expectativas del derecho constitucional y del derecho de las familias, de conformidad con el entrecruzamiento y el vínculo inescindible entre ambos campos del derecho…”.
3. Familias. Familias monomarentales. Adopción. Diversidad. Socioafectividad. Interés superior del niño. Principio de dignidad humana. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“[E]n el caso de la adopción monomarental provoca coyunturas altamente proclives a pensar el asunto de las relaciones afectivas previas o respecto de sus orígenes desde otra perspectiva. De este modo, en muchas oportunidades aparece el reconocimiento de que dichos vínculos no son simplemente biológicos, sino que han formado parte de la vida y la subjetividad del niño o niña. Además, las biografías y las personas que han significado afectos para los niños pueden ser representadas, como en este caso, mediante relatos más complejos y más humanizados. Educar en igualdad para erradicar la violencia de género no alcanza con cumplir y/o modificar leyes, sino que es necesario desterrar cuestiones culturales arraigadas a una sociedad patriarcal de la que todos y todas formamos parte, así en acciones concretas como la que se presentan en la situación de la presente resolución donde se conforma un hogar monomarental […] puesto que [la actora] cumplimenta todo lo que ésta necesita, realizando el interés superior del niño en el caso concreto. Durante las últimas décadas, las familias han experimentado intensos procesos de transformación en su estructura, composición, y relaciones entre sus miembros, generándose una amplia diversidad de lazos familiares, tales como las parejas sin hijos, los padres y madres sin cónyuge, las formadas por parejas del mismo sexo, las integradas por parejas que se casan en segundas nupcias y ya tienen hijos de relaciones anteriores, entre otras. Esta nueva concepción de `familias’ significó una ampliación considerable de los temas que integran hoy un campo del derecho en constante transformación y movimiento como es el Derecho de (las) Familia(s). La familia –en tanto institución social y jurídica– es un fenómeno histórico y su historia es la del cambio. Una historia que varía, a la par que lo hace la sociedad en la que se desarrolla. La familia es un elemento activo de la sociedad, no permanece estática, sino que evoluciona con ella. Tan es así, que incluso hoy ya no hablamos de familia, como si solo existiera un único modelo válido, sino de familias en plural reconociendo la legitimidad de sus múltiples formas posibles. Siguiendo esta lógica, en el derecho internacional de los derechos humanos no encontramos una definición del concepto de familia, no obstante, numerosos instrumentos internacionales hacen referencia a este. En líneas generales, consagran los principios de: protección de la familia, igualdad y no discriminación y autodeterminación. [E]l desarrollo de las costumbres en las sociedades contemporáneas expone la insuficiencia de los conceptos jurídicos tradicionales para interpretar, clasificar y reglamentar los fenómenos familiares. No hay duda de que repensar las familias en el siglo XXI, implica aceptar la diversidad. [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos: `Fornerón e hija vs Argentina del 27/04/2012’, […] destacó que `en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo de la misma’ y en igual sentido también expuso: ‘Además, el término familiares debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano. Por otra parte, nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños. La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas’. Por su lado en el caso ‘Atala Riffo y niñas vs Chile’ del 24/02/2012, sostuvo que una determinación a partir de presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar el interés superior del niño […]. Así, en un Estado constitucional y convencional de derecho, donde una de sus notas es el pluralismo, la determinación de un derecho fundamental supone: a) la coexistencia de múltiples planes de vida, y b) la evitación de la imposición de un pensamiento único para todas las personas y, en su lugar, los estándares de diversidad y pluralismo guiados hermenéuticamente por el principio pro homine. [U]na familia resulta digna de protección y promoción por parte del Estado cuando es posible verificar la existencia de un vínculo afectivo perdurable que diseña un proyecto biográfico conjunto en los aspectos materiales y afectivos. [E]xiste un viraje en el pensar qué se entiende por familia, teniendo en cuenta que ella ha dejado de ser, esencialmente, un núcleo económico y de reproducción para ser un espacio de afecto y de amor, como el que han conformado I. y S. conjuntamente con toda su red familiar…”.
Tribunal : Juzgado de Familia N° 5 de La Matanza
Voces: ADOPCIÓN
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A SER OIDO
DIVERSIDAD
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
FAMILIAS
FAMILIAS MONOMARENTALES
FILIACIÓN
IGUALDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
JUECES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE REALIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
SOCIOAFECTIVIDAD
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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