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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4268
Título : | Li Qingyu (Causa N° 7320) |
Fecha: | 28-feb-2023 |
Resumen : | Un hombre de nacionalidad china vivía en Argentina. En un determinado momento, solicitó a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) que le otorgara la residencia temporaria por trabajo. No obstante, el organismo rechazó su solicitud ya que determinó que había realizado declaraciones falsas. En consecuencia, emitió un acto administrativo en el que dispuso que su permanencia en el país era irregular, ordenó que fuera expulsado del territorio y que no reingresara por el término de cinco años. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso directo con la asistencia de un Defensor Oficial Subrogante. Luego, la persona a cargo de la defensoría se presentó en el expediente y acompañó una carta poder firmada por el asistido. El juzgado consideró que así la representación procesal había quedado acreditada. La DNM no cuestionó ese documento. Tampoco lo hizo la fiscalía. Durante el trámite de la causa en primera instancia, se presentaron otros integrantes de esa defensoría. En cada una de esas oportunidades informaron haber asumido la representación de la persona. Una vez que la causa se abrió a prueba, se presentó una integrante de la Comisión del Migrante en carácter de patrocinante del hombre. A pesar de ello, el recurso directo fue rechazado. Por esa razón, la decisión fue apelada. En esa ocasión, se planteó como hecho nuevo que el hombre había tenido una hija. Antes de resolver, la Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal intimó a la defensa oficial a que, dentro del plazo de tres días, demostrara su aptitud para ejercer la representación del hombre. Días después, se presentó el cotitular de la Comisión del Migrante. Acompañó una carta poder junto con una copia de la Resolución DGN Nº 1445/2018, que establecía criterios para otorgar ese tipo de instrumentos a favor de los miembros de la Comisión. Asimismo, el hombre ratificó a través de una presentación todas las gestiones que la defensa pública había realizado en su representación. Sin embargo, la Cámara no admitió el recurso y lo tuvo por no presentado. Para decidir de esa manera, consideró que la carta poder era insuficiente para demostrar la representación de la persona migrante. Agregó que el poder debía ser otorgado a favor de personas determinadas, lo que no se había cumplido en el caso. A su vez, señaló que la defensa no había corregido el defecto a pesar del tiempo transcurrido y del dictado de la referida resolución. En ese contexto, el titular de la Comisión del Migrante presentó un recurso extraordinario federal. Frente a su rechazo, interpuso una queja. Entre sus argumentos, destacó que lo decidido imposibilitaba el acceso a la justicia de su asistido. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación –por mayoría– hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y, por lo tanto, dejó sin efecto la sentencia de Cámara. En ese sentido, interpretó que lo resuelto en la anterior instancia había incurrido en un excesivo rigor formal, por lo que perjudicaba el acceso a la jurisdicción de la persona migrante (magistrados Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti). |
Argumentos: | 1. Migrantes. Migrantes en situación irregular. Vulnerabilidad. Acceso a la justicia. Defensor. Defensor Público Oficial. Representación procesal. Personería. Carta poder. Dirección Nacional de Migraciones. Poder judicial. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “[E]l defecto apuntado por los jueces que integraron la mayoría en la decisión y que determinó la suerte del recurso del migrante, no fue advertido por la Defensa Pública Oficial, ni por la Dirección Nacional de Migraciones (que no opuso la excepción de falta de personería en la etapa preliminar, ni hizo referencia alguna a la cuestión en sus presentaciones posteriores, ni aún al contestar el traslado del recurso extraordinario federal), o el Ministerio Público Fiscal (que dictaminó en el expediente en tres oportunidades, en dos de ellas respecto de la admisibilidad del recurso judicial directo); tampoco por el Poder Judicial de la Nación, lo que permitió que el expediente se iniciara, desarrollara y concluyera en primera instancia, pasando el alegado defecto en la acreditación de la representación inadvertido hasta luego del llamado de autos al acuerdo…” (considerando 7). “[D]e conformidad con lo establecido por las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las que adhirió esta Corte mediante la acordada 5/2009, los migrantes son considerados personas en condición de vulnerabilidad […] calificación que implica reconocer que `encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico’ […] e impone el deber de prestarles asistencia de calidad, especializada y gratuita […], así como de revisar `las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin’. Como consecuencia de[l artículo 8.2 de la CADH], la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que `en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso´ (Corte IDH. `Vélez Loor vs. Panamá’). [P]or otra parte, ese tribunal resaltó que `la asistencia letrada suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas’ (Corte IDH. `Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador’). En un caso posterior, agregó que `…la responsabilidad internacional del Estado puede verse comprometida, además, por la respuesta brindada a través de los órganos judiciales respecto a las actuaciones u omisiones imputables a la defensa pública. Si es evidente que la defensa pública actuó sin la diligencia debida, recae sobre las autoridades judiciales un deber de tutela o control. Ciertamente, la función judicial debe vigilar que el derecho a la defensa no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica ineficaz. En esta línea, resulta esencial la función de resguardo del debido proceso que deben ejercer las autoridades judiciales. Tal deber de tutela o de control ha sido reconocido por tribunales de nuestro continente que han invalidado procesos cuando resulta patente una falla en la actuación de la defensa técnica’ (Corte IDH. `Ruano Torres y otros vs. El Salvador’ ...” (considerando 8). 2. Migrantes. Expulsión de extranjeros. Personería. Poder. Carta poder. Revisión judicial. Excesivo rigorismo formal. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[C]omo consecuencia del defectuoso apoderamiento, una persona de origen chino que no hablaría el idioma nacional […], se vio privada de la posibilidad de acceder a la revisión de una sentencia contraria a sus intereses. Las constancias de autos, empero, dan cuenta de la inequívoca voluntad del señor […] de cuestionar judicialmente el acto administrativo de expulsión y de continuar el proceso hasta su culminación natural. [S]u clara e indubitable intención se vio frustrada como consecuencia de una deficiencia formal, que presumiblemente no estaba en su poder evitar, y que no fue advertida sino hasta tres años después de iniciado el proceso cuando –luego de la intervención de innumerables magistrados y funcionarios letrados que tampoco la advirtieron– ya se había dictado sentencia de primera instancia. [L]a representación letrada del actor se hallaba en condiciones materiales de acreditar adecuadamente la personería en forma oportuna, pues antes de que venciera el plazo otorgado a tales efectos por la cámara, ya contaba con una carta poder ajustada a las previsiones de la resolución DGN 1445/2018. De manera que, de haber obrado diligentemente la Defensoría Oficial, la cuestión que ahora esta Corte debe resolver habría devenido abstracta…” (considerando 9). “[E]l derecho de acceso a la justicia importa la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa al alcance de los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150; 319: 2925; 327:4185), y requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso –o procedimiento– conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia –o decisión– fundada (Fallos: 310:1819; 327:4185). [E]l excesivo rigorismo formal en que incurrió el tribunal de alzada afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la demandante (art. 15 de la ley 48) y justifica la invalidación del pronunciamiento para que la pretensión de aquella sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible…” (considerando 10). |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4269 |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL DEFENSOR DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES EXCESIVO RIGOR FORMAL EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR MIGRANTES PERSONERÍA PODER JUDICIAL PODER REPRESENTACIÓN PROCESAL REVISION JUDICIAL VULNERABILIDAD CARTA PODER |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Li Qingyu (Causa Nº 7320).pdf | Sentencia completa | 409.58 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |