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Título : HEJL (Causa N° 30850)
Fecha: 27-mar-2023
Resumen : Una mujer fue detenida por tres agentes policiales mientras trabajaba en una feria. En ese momento, le informaron que la detención se debía a la supuesta comisión de un delito, por lo que la trasladaron a una comisaría de la zona. Si bien permaneció privada de su libertad durante varias horas, los efectivos no dieron aviso a la fiscalía de turno. En ese marco, sufrió extorsiones y amenazas de muerte por parte de los agentes. A su vez, fue golpeada y abusada sexualmente por el subcomisario. Al día siguiente, la mujer realizó la denuncia ante la fiscalía y la causa se elevó a juicio. El Tribunal en lo Criminal Nº 10 de Lomas de Zamora absolvió al subcomisario por el delito de abuso sexual. No obstante, lo condenó a prisión e inhabilitación especial por los delitos de privación abusiva de la libertad y de extorsión en grado de tentativa. También impuso pena de prisión e inhabilitación a otro agente en carácter de coautor de los referidos delitos. En 2019, el Tribunal de Casación provincial confirmó la condena, revocó la absolución al subcomisario y lo condenó a siete años de prisión por el delito de abuso sexual simple agravado por haber sido cometido por personal policial. Contra lo decidido, la defensa interpuso una serie de recursos que no prosperaron. En 2021 la Suprema Corte de la provincia advirtió que no se había presentado queja y, por lo tanto, la condena quedó firme. Tiempo después, la mujer demandó a la provincia de Buenos Aires ̶ en concreto al Ministerio de Seguridad ̶ por los daños que los agentes policiales le habían causado. Por su parte, la Fiscalía planteó la prescripción. Sobre ese aspecto, destacó que la actora había demandado seis años después de los hechos denunciados. En particular, sostuvo que el plazo para interponer acciones por responsabilidad civil era de tres años, de acuerdo con el artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación. En su respuesta, la accionante manifestó que su reclamo no había prescripto. Al respecto, señaló que la prescripción debía comenzar a correr desde que los hechos quedaron confirmados por sentencia penal firme. Agregó que el plazo impuesto por el Código resultaba breve en casos de violencia de género y abuso sexual, debido a que las víctimas no estaban en condiciones de reclamar los daños en sede judicial ya que primero debían ocuparse de su salud psico-física.
Decisión: El Juzgado Contencioso Administrativo Nº 4 de La Plata rechazó la excepción de prescripción opuesta por el representante fiscal. Por consiguiente, ordenó que se reanudara el plazo para contestar demanda y dispuso que ello debía cumplirse dentro de los treinta días de notificada la sentencia (jueza Martínez).
Argumentos: 1. Violencia de género. Violencia sexual. Violencia institucional. Estado. Fuerzas de seguridad. Daño. Reparación. Prescripción. Tratados internacionales. Perspectiva de género. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“Los hechos narrados en el contexto descripto, obligan a evaluar la excepción de prescripción planteada de acuerdo al bloque de convencionalidad aplicable, a la legislación interna y a los compromisos internacionales oportunamente asumidos por el Estado Nacional y Provincial, en aras de asegurar, a las mujeres que han sufrido hechos de violencia, el acceso a procedimientos o procesos para obtener la reparación del daño. [L]os Estados tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos allí reconocidos, lo cual implica el derecho a una reparación integral como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral. [L]a […] (Convención de Belém Do Pará) […] en su art. 7° establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (...) g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación de daño u otros medios de compensación justos y eficaces…’. [L]a […] (CEDAW), en su Recomendación Nº 19 de Violencia contra la Mujer, establece que los Estados deben prever procedimientos eficaces de denuncia y reparación, incluida la indemnización. [E]n la Recomendación Nº 35, […] también instituye la concesión de reparación para todos los casos de violencia por razón de género contra la mujer. [L]a Recomendación Nº 28 de Obligaciones Básicas de los Estados Partes, establece que los Estados están obligados a proporcionar resarcimiento a las mujeres cuyos derechos fueron violados. [El] ordenamiento jurídico interno debe estar en concordancia con tales instrumentos internacionales fundamentales de los derechos humanos de las mujeres, puesto que el incumplimiento de los mismos implicaría la inobservancia del derecho convencional y la responsabilidad del Estado argentino ante la comunidad internacional (Corte IDH, Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú […]; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México […]; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú […]). [L]a Corte IDH tiene para sí, en monocorde doctrina sobre reparaciones, que `toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado’ (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras […]; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala […]; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú […]; Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay […], Caso Baraona Bray Vs. Chile […] entre otros). [L]as obligaciones estatales derivadas de estas Convenciones, imponen a los/as operadores/as del sistema de justicia a abordar desde esta perspectiva el análisis de las causas que involucran cuestiones de género. [L]a ley 26.485 […] garantiza a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, a recibir una respuesta oportuna y efectiva, un trato humanizado y la reparación civil por los daños y perjuicios […] además de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. [Resulta de] importancia armonizar los plazos procesales con las obligaciones internacionalmente adquiridas por el Estado en materia de derechos humanos, para que las mujeres que sufren violencia puedan denunciar estos hechos y que los mismos sean investigados, sancionados y reparados a los fines de su no repetición…”.
2. Violencia de género. Violencia sexual. Responsabilidad civil. Responsabilidad del Estado. Debida diligencia. Prescripción. Excepciones. Vulnerabilidad. Revictimización. No discriminación. Perspectiva de género. Tutela judicial efectiva. Acceso a la justicia. Jurisprudencia.
“[N]o existe controversia acerca de que el hecho acaeció bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y que resultan aplicables sus disposiciones respecto del instituto de la prescripción (art. 2532). [E]l plazo de prescripción es de tres años cuando se reclama la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil (art. 2561); […] ese plazo comienza el día en que la prestación es exigible (art. 2554); […] la acción civil no se suspende si la reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad (art. 1775 inc. `c’), ni tampoco las reglas relativas a las obligaciones concurrentes (arts. 850 y 851). En el caso, […] comenzó a correr la prescripción una vez que quedó firme la sentencia penal, porque si bien la responsabilidad del Estado es objetiva, en ciertos casos como en éste, requiere la valoración de la conducta de sus órganos (vgr. de los agentes policiales). [L]a excepción de prescripción es un medio de defensa que habilita al demandado a oponerse a la acción contra él promovida y que encuentra fundamento en razones de seguridad, de orden y de paz social, pues al derecho también le interesa sobremanera liquidar ciertas situaciones inestables, impidiendo que puedan ser materia de revisión después de pasado cierto tiempo; dando de este modo certeza a los derechos. [S]in que se llegue a negar la aplicación de este instituto, su interpretación debe ser restrictiva, y en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción. [L]a jurisprudencia del fuero federal, entendió que la prescripción no corre sino desde el momento en que el derecho puede ser ejercitado (Fallos: 196:41), lo cual se identifica con la fecha en que el daño se exteriorizó y fue conocido por la víctima o pudo serlo; conocimiento éste que no debe entenderse como la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien como una razonable posibilidad de información por parte del damnificado (Fallos: 256:87; 259:261; 290:77; 293:347), de manera tal que quien causa el perjuicio no puede beneficiarse con la ignorancia de la víctima o con la prolongación de su sufrimiento que obnubila la comprensión cabal de las cosas…”. “[L]a actora se encontró impedida de ejercer la acción resarcitoria pues, del informe psico-diagnóstico elaborado por una Licenciada en Psicología […], surge a primera vista, entre otras connotaciones, que después del hecho se separó de su cónyuge, se fue dos veces del país en búsqueda de otro trabajo, cuando regresó perdió su casa y se fue a vivir a las vías del tren de Rafael Calzada a Rafael Castillo, es decir, se halla inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad, con lo cual, cabe preguntarse ¿estaba, verdaderamente, en condiciones de iniciar una demanda reparatoria por los hechos sucedido?...”. “[E]l contexto descripto impone abordar, intervenir y resolver con perspectiva de género, lo cual implica no limitarse a la aplicación neutral y automática de las normas, sino que requiere de un proceso más profundo e intenso en el que se permita ver, entender e interpretar el contexto de la realidad de los hechos. en esta etapa procesal, permite al menos observar que: a) la actora tomó real conocimiento de los hechos a partir de la firmeza de la sentencia dictada en el fuero penal pues, de allí se constata la irregularidad del servicio por parte de los órganos del Estado; b) tales hechos pudieron ocasionar un daño físico y/o emocional, cuyas consecuencias podrían ir más allá del día del hecho traumático y, c) se encontró con serias dificultades para afrontar un nuevo juicio, en base a lo que se denomina victimización secundaria (o revictimización) […]. Bajo esa perspectiva, desde que se produjeron los gravísimos hechos, [la actora] no ha demostrado falta de interés en reclamar por sus derechos. Todo lo contrario. Formuló la denuncia al día siguiente en que sucedieron ante la justicia penal, y luego de atravesar por varias etapas e instancias, al quedar firme la condena, promovió una acción reparatoria dentro del plazo de seis meses. Una interpretación diferente sería contraría a los derechos humanos fundamentales y podría suponer una discriminación institucional por incumplimiento del principio internacional de debida diligencia al impedir el acceso a la justicia, mediante una interpretación limitada, mecánica y carente de perspectiva de género. [R]esulta esencial velar por el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho a la igualdad real de acceder a la jurisdicción y a un debido proceso, en tanto devienen consustanciales para la debida protección de los derechos humanos fundamentales. [E]ste derecho fundamental se encuentra plenamente garantizado por la Convención Americana de Derecho Humanos (arts. 8.1. y 25) y, en este sentido la Comisión Interamericana de Derecho Humanos destaca que ‘ las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio de pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción’ (CIDH, Informe 105/99, caso 10.194, Palacios, Narciso-Argentina, 1999-9-29)…”.
Tribunal : Juzgado Contencioso Administrativo N° 4 de La Plata
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DAÑO
DEBIDA DILIGENCIA
ESTADO
EXCEPCIONES
FUERZAS DE SEGURIDAD
JURISPRUDENCIA
NO DISCRIMINACIÓN
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRESCRIPCIÓN
REPARACIÓN
RESPONSABILIDAD CIVIL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
REVICTIMIZACIÓN
TRATADOS INTERNACIONALES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
VIOLENCIA SEXUAL
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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