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Título : González Etayo v. España
Autos: 
Fecha: 19-ene-2021
Resumen : Un hombre había sido detenido por su presunta participación en una agrupación terrorista. El juez de instrucción ordenó que se lo colocara bajo custodia policial incomunicada hasta su puesta a disposición ante la justicia. Durante su detención, el hombre fue maltratado, golpeado y amenazado por agentes de la Guardia Civil. Al ser conducido ante el juzgado, denunció estos episodios de maltrato y alegó que habían obtenido declaraciones suyas bajo coacción. Por este motivo, presentó una denuncia por malos tratos ante el Juzgado de Instrucción. El juez interviniente consideró que no existían indicios suficientes del maltrato denunciado y decretó el sobreseimiento de los agentes imputados. El hombre recurrió la sentencia en dos oportunidades y solicitó la producción de nuevas medidas de prueba. En el marco del proceso, el juzgado tomó nuevas declaraciones y requirió copias de los informes médicos producidos durante la custodia. No obstante, consideró que no se había demostrado la versión del denunciante y dictó un tercer auto de sobreseimiento. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. En su presentación, se agravió por la desestimación de las medidas de prueba solicitadas y por el incumplimiento del Protocolo de Estambul. El tribunal compartió los argumentos de la instancia anterior y confirmó el sobreseimiento. Frente a esta denegatoria, presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal declaró inadmisible el recurso.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que España era responsable por la violación del artículo 3 (prohibición de la tortura y tratos inhumanos o degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su aspecto procesal.
Argumentos: 1. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Responsabilidad del Estado. Prevención e investigación. Prueba. “[C]uando un individuo afirma de manera argumentada haber sufrido malos tratos a manos de la policía u otros servicios comparables del Estado en contra de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, dicha disposición en conjunción con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 del Convenio de ‘reconocer a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos (...) en el Convenio’, exige, implícitamente, que se lleve a cabo una investigación oficial efectiva. Dicha investigación […] debe poder conducir a identificar y, en su caso, sancionar a los responsables. De lo contrario, a pesar de su importancia fundamental, la prohibición legal general de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes sería ineficaz en la práctica y sería posible en ciertos casos que los funcionarios del Estado violaran, con una impunidad casi absoluta, los derechos de quienes se encuentran bajo su jurisdicción” (párr. 46). “[L]a gravedad de los delitos denunciados por el demandante merecía una investigación exhaustiva por parte del Estado, que condujera al esclarecimiento de los hechos, a la identificación y, en su caso, a la sanción de los responsables” (párr. 48). “[C]uando existen motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, corresponde a las autoridades competentes del Estado proceder a una investigación pronta e imparcial” (párr. 60).
2. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Personas privadas de la libertad. Incomunicación. Vulnerabilidad. Control judicial. Prevención e investigación. Prueba. “Una investigación eficaz es tanto más necesaria cuanto que, como en el presente caso, el demandante se encontraba, durante el período en que se produjeron los presuntos malos tratos, en una situación de total ausencia de comunicación con el mundo exterior, situación que exigía un mayor esfuerzo por parte de las autoridades nacionales para establecer los hechos denunciados […]. [L]a obtención de elementos de prueba adicionales sugeridos por el demandante, y en particular la identificación y la audiencia de los agentes encargados de su vigilancia durante su custodia policial incomunicada, podría haber contribuido al esclarecimiento de los hechos, en uno u otro sentido, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal” (párr. 60). “El Tribunal subraya la situación de especial vulnerabilidad de las personas detenidas en régimen de incomunicación, lo que exige que se adopten medidas adecuadas de control judicial y se apliquen rigurosamente con el fin de evitar abusos y proteger la integridad física de los detenidos” (párr. 62). “[C]orresponde a los jueces competentes en materia de custodia policial incomunicada adoptar un enfoque más proactivo de las facultades de supervisión de que disponen” (párr. 63).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: CONTROL JUDICIAL
INCOMUNICACIÓN
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PRUEBA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TORTURA
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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