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Título : C, MI c. S, T
Fecha: 26-mar-2015
Resumen : La actora –en representación de su hijo– inició las actuaciones con el objeto de establecer la paternidad del niño, cuyo presunto padre biológico había fallecido en el año 2002, cuatro meses después de su nacimiento. El juez de grado dictó sentencia definitiva en el año 2013. En dicha oportunidad, el magistrado admitió la demanda y ordenó el pago de honorarios y la inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de las Personas. Con posterioridad, la progenitora del niño manifestó la imposibilidad de gestionar la partida de nacimiento de su hijo y de proceder a la inscripción de la sentencia debido a la falta de recursos económicos para hacer frente a los honorarios y aportes de ley. En virtud de ello, en forma conjunta con el Ministerio Público, solicitó que se ordene la inscripción del de la sentencia sin más trámite. El juez de primera instancia desestimó el planteo. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora hizo lugar al recurso y ordenó el inmediato libramiento de la documentación pertinente a los efectos de inscribir la sentencia de filiación en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Para así decidir, el tribunal sostuvo que "...la efectivización de la inscripción de la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas mediante el libramiento del oficio y testimonio de estilo, no puede constituir –a mi modo de ver- la configuración de alguno de los supuestos procesales que menciona la norma; y mucho menos [...] la decisión judicial de dar por terminado el pleito o disponer su archivo. Ello por cuanto tal solución, recién corresponderá adoptarla una vez que se encuentren abonados los honorarios de los profesionales intervinientes, los aportes previsionales derivados de los mismos y, en su caso, la tasa y sobretasa de justicia que corresponda tributar" (voto del juez Javier Rodiño). Asimismo, consideró que "[l]a aplicación genérica del precepto a todos los supuestos que puedan presentarse, sin duda podría acarrear soluciones sumamente injustas para los litigantes, quienes -como en el caso que nos ocupa podrían ver afectados elementales derechos de raigambre constitucional, e incluso de supremacía constitucional tal como el de identidad, so pretexto del cumplimiento obtuso de obligaciones que la letra de la misma ley no impone" (voto del juez Javier Rodiño). Finalmente, el tribunal consideró que "...mantener lo decidido en la instancia de origen conllevaría necesariamente a una confrontación legal de los derechos en juego, y en esa eventual hipótesis, tampoco me cabe ninguna duda que deberían ceder los patrimoniales del órgano recaudador –e incluso el de los profesionales intervinientes– frente al derecho de identidad del menor, consagrado en el art. 8, inc. 1° y 2°, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y art. 11 de la Ley 26.061; entre otros. (art. 75. Inc. 22 de la Constitución Nacional). Es que, para dirimir este tipo de controversias, el eje rector siempre lo constituye el ‘interés superior del niño’, entendiendo como tal a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos a aquéllos en los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional y las leyes" (voto del juez Javier Rodiño).
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I
Voces: INSCRIPCIÓN REGISTRAL
DERECHO A LA IDENTIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/C, MI c. S, T.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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