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Título : PVA (Causa N° 158896)
Fecha: 7-dic-2022
Resumen : Un hombre se había desempeñado como chofer para una empresa de transporte de pasajeros durante diez años. En esa época, se encontraba en relación de dependencia. Luego, la empresa le propuso modificar las condiciones contractuales y desempeñarse como fletero para otra firma del mismo grupo societario. Para ello, el hombre debió renunciar a su anterior empleo e inscribirse como trabajador autónomo. De esa manera, la compañía encuadró la relación contractual bajo las reglas del derecho comercial y eludió así la normativa laboral. Sin embargo, el trabajador debía cumplir pautas estrictas de horarios e itinerarios fijados por la compañía y podía ser sancionado en caso de incumplimiento. Con posterioridad, el hombre falleció en un accidente de tránsito mientras realizaba tareas laborales. En consecuencia, sus familiares iniciaron el proceso sucesorio. En ese marco, fueron declarados herederos sus tres hijos –dos de ellos menores de edad– y su cónyuge, quien fue además designada administradora de la sucesión. En esa instancia, los herederos y la empresa realizaron dos acuerdos en los que recibieron sumas de dinero en virtud del fallecimiento del trabajador. Pese a ello, la cónyuge presentó una demanda en el fuero del trabajo contra la empresa y contra la aseguradora de riesgos de trabajo. En su presentación, solicitó que se reconociera la relación laboral de dependencia entre el hombre y la empresa y que se abonaran rubros contractuales pendientes de pago. A su vez, reclamó la indemnización por la muerte del trabajador dispuesta en la Ley de Contrato de Trabajo. Por último, la actora peticionó las indemnizaciones por el accidente de trabajo previstas en la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo. En ese contexto, la empresa solicitó el rechazo de la demanda. Entre sus argumentos, sostuvo que el hombre se había desempeñado como contratista, por lo que no era una relación laboral de carácter dependiente. Asimismo, planteó la excepción de pago en base a los acuerdos que se habían celebrado con anterioridad. Por su parte, el tribunal rechazó la acción. Para decidir de esa manera, sostuvo que toda vez que el trabajador no había interpuesto en vida la acción para que se reconozca la relación de dependencia con la empresa, no era transmisible a sus herederos y éstos no tenían la capacidad procesal para iniciar ese reclamo. Contra esa decisión, la accionante interpuso un recurso extraordinario provincial. En esa oportunidad, expresó que la decisión desconocía que las normas laborales prohibían inferir la renuncia a partir del silencio del trabajador. Además, señaló que lo resuelto dejaba en situación de desprotección a la familia del trabajador. Por último, indicó que el juzgador había pasado por alto el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que preveía la presunción de la existencia de un contrato de trabajo y ponía en carga de la empresa demostrar que la relación no era de carácter dependiente.
Decisión: La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza determinó que correspondía la revisión de la sentencia y procedió a su revocación. En consecuencia, admitió la legitimación activa de los herederos para promover la acción que perseguía el reconocimiento de la relación de dependencia entre el trabajador fallecido y la empresa. Por su parte, si bien entendió que había una relación de carácter dependiente –un contrato de trabajo– y era procedente el pago de los rubros que de él se derivan, hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la empresa accionada. De esa forma, rechazó la demanda en relación a los rubros contractuales y a la indemnización por fallecimiento prevista por el artículo 248 de la Ley Nº 20.744, por entender que ya se encontraban saldados en el marco de los acuerdos celebrados entre las partes. Por último, hizo lugar al reclamo indemnizatorio contra la aseguradora de riesgos de trabajo –Ley Nº 24.557– por el fallecimiento ocurrido a consecuencia de un accidente de trabajo (jueces Adaro y Palermo).
Argumentos: 1. Derecho al trabajo. Contrato de trabajo. Accidentes de trabajo. Fallecimiento del trabajador / trabajadora. Empleo no registrado. Vulnerabilidad. Heredero. Legitimación activa. Derecho de defensa. Ley de riesgos del trabajo. Medidas de acción positiva. Jurisprudencia.
“La instancia no dio adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con la normativa aplicable (conf. C.S.J. N., Fallos: 312:683 y 315:2514; 323:2314; 326:3043 […]) y sentó una rigurosa doctrina susceptible de proyectarse sobre el amplio universo de familiares de trabajadores no registrados, que hubiesen fallecido sin exigir la reversión de ese estado de clandestinidad. [L]a consagración de esa tesitura (y/o sus posibles réplicas) podría conducir a la condonación (de facto) de una infracción ‘muy grave’, según la ha conceptualizado el legislador (conf. artículo 4° de la ley 25.212), por el solo hecho de ocurrir la muerte del trabajador. De ese modo, dejaría en situación de extrema necesidad a mujeres, ancianos y niños, sujetos de preferente tutela constitucional (arg. art. 75, inc. 23, Constitución Nacional y C.S.J.N., Fallos: 344:983, e.m.), en contra de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional); del principio de irrenunciabilidad, de la prohibición de otorgar efectos al silencio del trabajador e introduciendo una caducidad de derechos, en franca contradicción con el ordenamiento (arg. arts. 12, 58 y 259 de la Ley de Contrato de Trabajo y 14 bis de la Constitución Nacional). [L]a tesis del [juez de grado] actuaría en contra del derecho a gozar de condiciones dignas y equitativas de trabajo, al disuadir a los empleadores del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (arg. art. 14 bis Constitución Nacional), en razón de que la muerte de quien no exigió en vida su registración serviría de eximente para quien incumplió con sus obligaciones patronales. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, ha insistido en que: ‘...Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana...’ (C.S.J.N., Fallos: 332:2633, Fallos: 332:709, Fallos: 330:5435, Fallos: 327:3753, e.o.). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho lo propio en la causa ‘Spoltore’. [E]n esa ocasión destacó que, en función del artículo 45, inciso b) de la Carta de la Organización de Estados Americana ‘...el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida y la salud del trabajador...’, manda concordante con disposiciones de la más alta raigambre normativa: (i) el artículo XIV de la Declaración Americana (que difiere a toda persona el derecho al ‘...trabajo en condiciones dignas...’); (ii) el artículo 7 del Protocolo de San Salvador (que establece que, para garantizar ese derecho, los Estados parte deben asegurar ‘...la seguridad e higiene en el trabajo...’); (iii) el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (iv) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que exige el reconocimiento ‘...[d]el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] b) La seguridad y la higiene en el trabajo’...’), entre otros […]. [S]e podría vaciar de contenido al artículo 28, inciso 2 de la ley 24.557 (que brinda protección a los trabajadores no registrados que demuestren la existencia del vínculo de trabajo), en la más grave de las hipótesis del sistema: la de accidente o enfermedad profesional seguido de muerte; entre muchos otros efectos nocivos que podrían generarse, de mantenerse la interpretación normativa establecida por el tribunal de mérito…”.
2. Contrato de trabajo. Accidentes de trabajo. Fallecimiento del trabajador / trabajadora. Derecho del trabajo. Obligaciones. Prueba. Derechos patrimoniales. Sucesión. Heredero. Legitimación activa.
“[L]a primera cuestión a dilucidar es la existencia de legitimación sustancial activa en los causahabientes del [trabajador], calidad que implica el derecho a obtener, de parte de la jurisdicción, una decisión sobre el mérito de la cuestión sometida a sus estrados, ‘...sin que ello pueda llegar a confundirse con la cuestión de fondo...’ (conf. S.C.J. Mza., S.I, sent. del 26/10/2019, ‘Muleiro Aranda’, e.o.) pues, en todo caso –y como ocurriría con cualquier trabajador que denunciara un fraude del estilo—, tienen que demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. [L]os actores sí poseen esa calidad, aunque el éxito final de la acción dependa de la demostración del fraude que alegaron (art. art. 14 Ley de Contrato de Trabajo) y pese a que el causante hubiera fallecido sin cuestionar el fraude laboral. Lo dicho se desprende del principio general del derecho sucesorio que es la transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo ‘...estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres...’ (Art. 398 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ese efecto se produce en forma concomitante con la muerte (real o presunta) de una persona, con lo que ‘...las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley...’, reciben su ‘herencia’, entendiéndose por tal a: ‘...todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento...’ (Art. 2277 del Código Civil y Comercial de la Nación). [C]ompete a los herederos el ejercicio de todas las acciones reales o personales que correspondían al causante (arg. art. 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que, ‘...los herederos de pleno derecho pueden interponer demandas; continuar las acciones que inició el causante; proseguir las defensas en las acciones en las que el autor de la sucesión era demandado y contestar las que se le promuevan al heredero en su carácter de tal, entre otras...’. [L]a doctrina incluye a las acciones de nulidad […] dentro de la que podría quedar enmarcada la acción en trato, dado que los causahabientes denuncian el encubrimiento de un contrato laboral bajo la apariencia de otro, en supuesta violación del orden público laboral (arg. art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y arts. 333 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación). [E]n lo que incumbe específicamente a los contratos, se erige la regla del efecto relativo, por el cual: ‘...se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley...’ (arg. art. 1024 Código Civil y Comercial de la Nación. [P]ara que un derecho (o su acción correlativa) no se transmita a los causahabientes y, por tal motivo, carezcan de legitimación sustancial activa para demandar su cumplimiento, debe tratarse de alguno de los que se extinguen por el fallecimiento, entre los que se encuentran los de contenido extra—patrimonial. [S]e incluye aquí a los derechos ‘inherentes’ a la persona, porque su ejercicio resulta ‘inconcebible’ independientemente del individuo humano a favor de quien fue instituido […]; también llamados ‘derechos intuito persona’. [P]or expreso imperio legal, ‘...solo el damnificado directo se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito...’, salvo muerte o gran discapacidad (conf. C.S.J.N., Fallos: 340:1185, ‘Lima’ y artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación), excepción que no aplica en la especie. [L]a acción intentada por los causahabientes del [trabajador fallecido] no posee carácter extra—patrimonial, ni posee naturaleza intuito persona, ni existe expresa prohibición legal para que la actúen, ni su trasmisión puede contrariar la buena fe, ni a la moral, ni a las buenas costumbres. [N]o existe impedimento para el traspaso del derecho a exigir el cumplimiento de los derechos derivados del supuesto contrato de trabajo, en seguimiento de la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue. (C.S.J.N., Fallos: 337:567, e.m.). [L]a única obligación personal e infungible de la persona que trabaja (art. 37 LCT) –y que, por lo tanto, no se transmite a sus sucesores— es la obligación de prestar servicios para otro, débito que implica una sujeción personal que, como tal, limita la libertad y que se extingue con la muerte del trabajador, con expresa consagración legal (art. 248 Ley de Contrato de Trabajo). Sin embargo, todos los derechos de contenido patrimonial derivados de ese contrato, en tanto se correspondan con obligaciones de la misma cualidad, a cargo del empleador, no se extinguen con la muerte del acreedor…”. “[P]esa sobre la administradora del sucesorio […] una expresa obligación legal —frente al resto de herederos, entre los que se incluyen menores y de los acreedores de la masa hereditaria— a percibir todos los créditos que tuviera el causante (como lo son los rubros remunerativos […]), en virtud de lo ordenado expresamente por el artículo 2354 del Código Civil y Comercial de la Nación. La norma consagra, además, la prohibición de que la administradora efectúe actos de disposición de los derechos del causante, por lo que tampoco podría renunciar a perseguirlos. [C]orresponde concluir que los actores sí se encontraban legitimados para incoar las acciones de marras…”.
3. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva. Trabajadores autónomos. Contrato de trabajo. Presunciones. Ley aplicable. Orden público.
“[L]os actores conforman un grupo especialmente vulnerable, con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), por lo que requieren –con mayor razón— de una tutela judicial efectiva (art. 18 Constitución Nacional), que sea oportuna y que posea ‘...la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento...’ (C.S.J.N., sent. del 06/05/2021, Fallos: 344:983, e.o.)…”. “[L]a procedencia de la acción depende de la demostración de un contrato de trabajo. [E]n ese cometido, asiste a los actores la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual, es suficiente la prueba de la prestación de servicios, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo […]. Esa disposición opera –incluso— cuando se utilizan formas no laborales para caracterizar al contrato, y se encuentra en línea con la ‘Recomendación sobre la relación de trabajo’ (de 2006, n° 198) de la Organización Internacional del Trabajo. [N]o fue un hecho discutido la efectiva prestación de servicios [del trabajador] para la [demandada], en cuanto a su existencia como tal, sino en lo tocante a la modalidad, autónoma o dependiente, en que fue ejecutada. [P]or consiguiente, se activó a favor de los demandantes la presunción aludida. [E]sa ficción legal no es irrefutable: es susceptible de prueba en contrario (iuris tantum) por las circunstancias, las relaciones o causas que las motiven. [E]ra necesario que la accionada, quien tenía a su cargo acreditar los hechos impeditivos al progreso de la demanda, que hubieran servido para rebatir la presunción legal, demostrara la efectiva deducción de las cuotas (arg. […]art. 23 Ley de Contrato de Trabajo […]). Máxime, cuando era [la empresa] el sujeto obligado a confeccionar los instrumentos pertinentes y a descontar, en su caso, los aludidos cánones, encontrándose en una mejor posición para probarlo que los causahabientes […]. Ante esa orfandad probatoria, las testimoniales […] constituyen indicios insuficientes para acreditar lo que se debió demostrar con instrumentos emanados de la propia demandada (ad. v. arts. 320 y 328 del Código Civil y Comercial de la Nación). [L]a empleadora tenía a su cargo derribar la presunción legal y, para ello, debió haber demostrado con prueba pertinente e idónea que descontaba las cuotas, cuestión que soslayó. [E]n suma, la demandada no logró desarticular la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que corresponde tener por ciertos los dichos de la parte actora y ordenar regir la vinculación según el orden público laboral (arg. art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo)…”.
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala Segunda
Voces: ACCIDENTES DE TRABAJO
CONTRATO DE TRABAJO
DERECHO AL TRABAJO
DERECHO DE DEFENSA
DERECHO DEL TRABAJO
DERECHOS PATRIMONIALES
FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR / TRABAJADORA
HEREDERO
JURISPRUDENCIA
LEGITIMACIÓN ACTIVA
LEY APLICABLE
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
ORDEN PÚBLICO
PRESUNCIONES
PRUEBA
SUCESIÓN
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
OBLIGACIONES
EMPLEO NO REGISTRADO
TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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