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Título : Varacalli (causa N° 801 y reg. N° 1820)
Fecha: 28-dic-2022
Resumen : Una mujer, su hijo de once años y su pareja fueron captados y acogidos con fines de explotación laboral por dos personas. Por ese hecho, fueron imputadas por el delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por mediar engaño, por la cantidad de víctimas, por el abuso de su situación de vulnerabilidad, por haberse consumado la explotación y por haber sido cometido en perjuicio de un menor de edad. Las víctimas no se constituyeron como parte querellante en el proceso penal.
En la etapa de juicio oral, la defensa particular de las personas imputadas solicitó su sobreseimiento. Al contestar la vista, el representante del Ministerio Público Fiscal retiró la acusación. Entre sus argumentos, sostuvo que el hecho investigado no encuadraba en ninguna figura legal. Entonces, el tribunal oral las sobreseyó. Para decidir de esa manera, se basó en los lineamientos fijados en el precedente “Tarifeño” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, señaló que la víctima no constituida en parte querellante en el proceso carecía de la facultad de ejercer la acción penal conjunta o de manera alternativa con el Ministerio Público Fiscal. Por último, expresó que el fiscal había valorado de manera minuciosa los elementos probatorios reunidos durante la instrucción y había concluido que no se había configurado ninguna conducta delictiva.
La Defensoría Pública de Víctimas, en representación de la mujer, interpuso un recurso de casación contra la resolución que declaró el sobreseimiento. Entre otras cuestiones, argumentó que se había vulnerado el derecho de la víctima a ser oída con las debidas garantías. Además, expuso que se había violado el principio de preclusión cuando se dispuso el sobreseimiento de las personas imputadas por supuestos no habilitados por la ley procesal. Asimismo, refirió que se había omitido realizar el debido control jurisdiccional sobre el dictamen fiscal. Por último, indicó que la resolución impugnada había desconocido el derecho de la víctima a contar con la asistencia de la Defensoría Pública de Víctimas, por lo que afectó el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de su asistida.
Decisión: La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación, anuló la resolución dictada y reenvió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (jueces Borinsky, Gemignani y Riggi).
Argumentos: 1. Trata de personas. Niños, niñas y adolescentes. Víctima. Personería. Derecho a ser oído. Revisión judicial. Tutela judicial efectiva. Acceso a la justicia. Sobreseimiento. Código Procesal Penal Federal.
“Sobre la cuestión de la legitimación, en el caso discutida, de la víctima no constituida en querellante, cabe tener presente que la vía recursiva ha sido concedida por el a quo a tenor del art. 80 inc. j) del CPPF que, entre los derechos acordados establece el de ‘...requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;...’. Dicho artículo fue puesto en vigor por resolución 2/2019, del 13/11/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, y de sus fundamentos se desprende que el objetivo ha sido garantizar debidamente los derechos de las víctimas en el marco de institutos que impliquen ‘... la extinción o suspensión de la acción penal, entre otras, todo ello de conformidad con los derechos ya acordados por este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a la víctima mediante la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos’”. “El desconocimiento de tal posibilidad recursiva resulta inconciliable con la garantía de tutela judicial efectiva, a la vez que se desajusta de las previsiones establecidas sobre la materia por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (Ley 27.372). […] La citada garantía, en la especie adquiere mayor entidad en la medida en que dicho resguardo resulta especialmente exigible dada la particular gravedad de los hechos investigados, prima facie constitutivos de conductas en infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas, en perjuicio de un menor de edad y en un contexto previo de violencia de género, que exigen obrar con la debida diligencia (cfr. Fallos 344:2765; 343:354; 336:392, 345:905, entre otros)”. “Cabe hacer énfasis, asimismo, en la doctrina [de la Corte Suprema de Justicia de la Nación] en la que subyace el criterio de que las cuestiones formales en la interpretación de la extensión de las facultades recursivas no puede afectar el acceso a la justicia de las víctimas en general, y en particular, cuando se trata de mujeres víctimas de violencia de género y de niños, en situación de vulnerabilidad”.
2. Trata de personas. Sobreseimiento. Requerimiento de elevación a juicio. Arbitrariedad. Víctima. Debida diligencia. Prevención e investigación. Vulnerabilidad.
“[L]a posibilidad de finalizar el proceso por sobreseimiento en la etapa plenaria se encuentra supeditada a la verificación de que existan nuevas acreditaciones incorporadas con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio, que impongan concluir acerca de la innecesariedad de la celebración del debate, circunstancias que, no sólo no han sido invocadas, sino no se verificaron en la especie. De allí que el sobreseimiento dictado en autos con sustento en una causal improcedente para esta etapa de juicio (art. 336 del CPPN) y desajustada a la vez al catálogo establecido en el artículo 361 del código adjetivo, conllevan la descalificación de la resolución recurrida por ausencia de soporte normativo. La solución conclusiva del proceso, con evidente perjuicio para las víctimas de autos, es incompatible además, con el deber de obrar con debida diligencia en la prevención, investigación y juzgamiento de este tipo de comportamientos, acorde a las obligaciones asumidas al ratificar el ‘Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de personas, especialmente de mujeres y niños’, que complementa el Protocolo de Palermo […] y luego con la sanción de la ley 26.364 […] de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, modificada por la Ley nº 26.842 […]. A su vez, cabe destacar que la asistencia técnica de P.G.R., en su remedio casatorio, adujo que la nombrada se hallaría en estado de extrema vulnerabilidad por parámetros de pobreza –incluso a cargo de su niño–, por razones de género y por su condición de migrante; extremos éstos que el a quo debió ponderar al momento de resolver la cuestión”.
3. Principio de contradicción. Ausencia. Debido proceso. Juicio oral. Fiscal. Dictamen. Deber de fundamentación. Arbitrariedad.
“Con relación a lo dictaminado por el señor Fiscal General ante la instancia anterior, [se habrá] de señalar que el principio de ausencia de contradictorio derivado del debido proceso legal (art. 18 de la CN) no resulta de aplicación al caso, en tanto presupone la existencia de un dictamen fiscal favorable a la pretensión de la defensa, debidamente fundado en el derecho aplicable a los hechos comprobados en la causa; extremo que en atención a las circunstancias desarrolladas por el a quo en la resolución recurrida, no se verifica en el presente. Ello así, pues el motivo esgrimido por el acusador público –la supuesta atipicidad del objeto procesal en autos–, no se halla dentro de las razones admitidas en la etapa procesal prevista en el art. 361 del código ritual y atento el estado de autos –actuaciones elevadas a juicio contra dos imputados con procesamientos firmes– la existencia de los hechos se encuentra prima facie acreditada para mantener una acusación, de modo que su confirmación, o no, habrá de decidirse en el debate. A su vez, luce autocontradictorio el razonamiento seguido por el tribunal oral, pues no ingresó en el análisis de los fundamentos esgrimidos por el señor Fiscal General y las defensas de los imputados relacionadas al encuadre legal en cuestión, sino que se limitó a esgrimir razones de orden procesal para concluir que carecía de jurisdicción. Sin embargo, dispuso los sobreseimientos de [las personas imputadas] por aplicación del art. 336 del mismo cuerpo legal […], sin el debido sustento fáctico y normativo que era exigible para fundar dicho temperamento. Así es que, en las particulares circunstancias del caso, […] el temperamento desvinculante como modo anormal de culminación del proceso mediante la resolución impugnada resulta prematuro, pues no se cimentó sobre el máximo esfuerzo investigativo tendiente a tener por acreditada suficientemente, o no, la hipótesis expuesta en el requerimiento fiscal de elevación a juicio que constituye el objeto procesal en autos. En consecuencia, la sentencia incurre en autocontradicción en los fundamentos vertidos que la descalifican como acto jurisdiccional por no guardar una relación jurídica lógica; autocontradicción que la descalifica como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias (Fallos: 310:233; 315:2607; 317:177; 319:1625; 322:963 y 340:872, entre otras)”.
4. Juicio oral. Sobreseimiento. Fiscal. Dictamen. Arbitrariedad. Nulidad. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“Por lo demás, la invocación que el a quo efectuó de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del precedente ‘Tarifeño’ –reiterado en ‘García’, ‘Cattonar’, ‘Cáseres’, ‘Mostaccio’ y otros (Fallos: 325:2019; 317:2043; 318:1234; 320:1891 y 327:120)–, no ha sido suficiente para sustentar su decisorio. En el sub examine, a diferencia del caso ‘Tarifeño’, no se llevó a cabo el juicio oral y público que fue el presupuesto necesario para el dictado del pedido absolutorio del representante del Ministerio Público Fiscal en el precedente aludido, por las razones sobre las que cimentó su pretensión. Precisamente, la resolución impugnada por la asistencia técnica de una de las víctimas en autos –por derecho propio y como representante de su hijo menor– que homologa un pedido de sobreseimiento de la defensa de los imputados al que adhirió el acusador público, impide la realización del debate –ámbito natural en el que se dilucidan las cuestiones fácticas del proceso–“. “El desarrollo expuesto deja a la luz la nulidad del pronunciamiento recurrido en razón de la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de la normativa conducente a la solución del litigio; o cuando media una fundamentación aparente, que se apoya únicamente en conclusiones de naturaleza dogmática (cfr. CSJN Fallos: 305:1104; 324:1289; 343:2255, entre muchos otros)”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala III
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ARBITRARIEDAD
AUSENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
DEBIDO PROCESO
DERECHO A SER OIDO
DICTAMEN
FISCAL
JUICIO ORAL
JURISPRUDENCIA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NULIDAD
PERSONERÍA
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO
REVISION JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO
TRATA DE PERSONAS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VICTIMA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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