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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4248
Título : | Escalante (causa N° 1487) |
Fecha: | 12-ago-2022 |
Resumen : | Un joven menor de edad había sido condenado a la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio triplemente agravado por haberse cometido con ensañamiento, alevosía y con el concurso de dos o más personas, en concurso ideal con el delito de privación ilegal de la libertad. La defensa impugnó esa decisión a lo largo de las distintas instancias recursivas. En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la sentencia para el caso “Mendoza y otros v. Argentina”. Sin embargo, luego de su dictado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso de queja interpuesto ante la denegación del recurso extraordinario federal mediante la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con posterioridad, la defensa interpuso un recurso de revisión. En su presentación, reclamó la aplicación de los estándares establecidos en el caso “Mendoza y otros v. Argentina”. En ese sentido, explicó que no podía imponerse una pena de prisión perpetua a personas menores de edad. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes declaró inadmisible la impugnación. Para decidir de esa manera, sostuvo que el motivo esgrimido por la defensa no se encontraba previsto entre las causales que habilitaban la vía respecto de sentencias que habían adquirido firmeza. Además, entendió que el pronunciamiento del tribunal interamericano no conllevaba un cambio jurisprudencial que modificara la calificación o tornara atípica la conducta. Por último, consideró relevante que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera desestimado el recurso de queja interpuesto con posterioridad al dictado del fallo “Mendoza”. Por esa razón, descartó que ese pronunciamiento pudiera ser considerado un hecho nuevo sobreviniente a la sentencia impugnada. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal que fue declarado inadmisible. En consecuencia, presentó un recurso de queja. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario federal, dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (ministros Lorenzetti y Rosatti y, según su voto, ministros Maqueda y Rosenkrantz). |
Argumentos: | 1. Recursos judiciales. Competencia local. Recurso extraordinario. Introducción de la cuestión federal. Admisibilidad. Interpretación de la ley. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Responsabilidad del Estado. “[L]as resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva (Fallos: 307:819; 308:174; 313:1045; 324:3612; 325:798; 326:750; 327:5416, entre otros). Sin embargo, estas reglas pueden ceder cuando, como en el sub examine, se encuentra cuestionada la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48 y Fallos: 325:1549 y 328:4343, entre otros). Máxime cuando la cuestión planteada se vincula de manera directa e inmediata con la materia del litigio, en forma tal que su dilucidación resulta indispensable para la decisión del juicio (Fallos: 268:247; 275:551; 294:376, entre otros). Ello así, toda vez que se debate la interpretación de las normas federales que permiten analizar y determinar los alcances que cabe reconocer a las medidas de reparación dispuestas en una sentencia de la Corte Interamericana dictada en un caso contencioso en que fue condenado el Estado argentino por violaciones a derechos humanos, atendiendo a los particulares términos en que fueron estipuladas, ante la pretensión de exigir su aplicación en procesos distintos a aquel en que fueron dispuestas, y respecto de pronunciamientos de la justicia argentina que ya han pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr. artículos 27 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículos 1°, 2°, 63, 68 y cctes. de la C.A.D.H., entre otras). […] En atención a lo aquí expresado, resulta formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48)” (voto de los ministros Lorenzetti y Rosatti). 2. Recurso extraordinario. Recurso de queja. Recurso de revisión. Cuestión federal. Admisibilidad. Deber de fundamentación. Fundamentos de orden local y procesal. Discrecionalidad. Control judicial. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[C]abe aclarar que el temperamento adoptado por esta Corte al desestimar –por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– la queja por recurso extraordinario denegado interpuesta por la defensa […] contra la confirmación de la sentencia condenatoria […] y el hecho de que esa decisión haya sido posterior al fallo ‘Mendoza’ de la Corte Interamericana, no pueden interpretarse con el alcance que le asigna el supremo provincial al rechazar el actual planteo del apelante, en tanto no se ajusta a lo efectivamente resuelto por esta Corte en esa sentencia. Al respecto y con el objeto de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de este Tribunal, recientemente se puso de relieve que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado precepto legal, es que el recurso deducido no ha superado el examen del Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 330:496 y sus citas de Fallos: 322:3217; 323:86; 325:2431 y 2432; 327:5395 y 5448) conforme a las cuales: ‘La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia’ (‘Vidal’, Fallos: 344:3156)”. [E]l supremo tribunal provincial omitió tratar adecuadamente la materia federal planteada por la defensa […] en el recurso de revisión y que se encuentra directamente relacionada con el litigio, apelando de modo predominante a fundamentos basados en las particularidades de la regulación local del recurso de revisión, circunstancia que se erige como un obstáculo para que esta Corte ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el superior tribunal de la causa. Por eso, de conformidad con la jurisprudencia sentada en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478), según la cual los máximos tribunales provinciales no pueden invocar limitaciones de orden local para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y descalificar la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido, en tanto media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15 de la ley 48), tornándose inoficioso un pronunciamiento sobre los restantes agravios” (voto de los ministros Lorenzetti y Rosatti). “[A]l declarar inadmisible el recurso de revisión que había sido llevado a sus estrados, el a quo prescindió por completo de lo decidido por esta Corte sobre el punto en el precedente ‘Arce’, fallo en el que se decidió que —más allá de las particularidades de las regulaciones procesales locales— el recurso de revisión es ‘potencialmente apto’ para canalizar pretensiones como la de autos. [C]ontrariamente a lo afirmado por el a quo, no obsta a esa conclusión el hecho de que esta Corte anteriormente haya desestimado por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la queja por recurso extraordinario denegado oportunamente interpuesta por la defensa […] contra la confirmación de la sentencia condenatoria […]. Debe tenerse presente que […] en dicha oportunidad el apelante no propuso al Tribunal las cuestiones federales que hoy intenta hacer valer en el recurso local. Por ello, la anterior decisión de esta Corte en la causa no puede tener el alcance que le atribuye el Superior Tribunal de Justicia ni, en consecuencia, fundar la desestimación del recurso de revisión intentado” (voto del ministro Rosenkrantz). “[E]l a quo, al declarar inadmisible el recurso de revisión, prescindió de analizar la incidencia de este precedente, pese a la relevancia que tenía para la cuestión federal planteada, sin brindar ningún justificativo válido para ello […]. A este respecto, se debe enfatizar que este tipo de proceder no puede ser convalidado ya que, como se ha remarcado sostenidamente, la autoridad institucional de los precedentes de esta Corte, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (conf. doctrina de Fallos: 342:2344 y 345:331 y sus citas). [L]a pretensión del recurrente se relaciona directamente con el cumplimiento de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo del caso resaltar que este, contrariamente a lo que alude el a quo, resulta de acatamiento obligatorio por parte de los poderes constituidos del Estado argentino en función de lo que surge del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y del artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. doctrina de Fallos: 326:2968 ‘Cantos’, disidencia del juez Maqueda; 327:5668 ‘Espósito’, voto de los jueces Belluscio y Maqueda; 334:1504 ‘Derecho’, voto del juez Maqueda; 336:1024 ‘Carranza Latrubesse’, voto del juez Maqueda; […] ‘Mohamed vs. Argentina’; Fallos: 339:127 ‘Z., V. R. y otros’ y Fallos: 340:47 ‘Fontevecchia’, disidencia del juez Maqueda). [R]esulta claro que el supremo tribunal provincial omitió tratar adecuadamente la materia federal planteada por la defensa […] en el recurso de revisión y que se encuentra directamente relacionada con el litigio, apelando a consideraciones dogmáticas y, de modo predominante, a fundamentos basados en las particularidades de la regulación local del recurso de revisión, circunstancia que se erige como un obstáculo para que esta Corte ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el superior tribunal de la causa. Esta desestimación del agravio federal mediante afirmaciones dogmáticas y formalistas que no dan respuesta a la importante cuestión formulada no solo vicia a la sentencia como acto jurisdiccional por omisión de pronunciamiento respecto de cuestiones conducentes, sino que constituye una negativa a juzgar la materia federal planteada, de ineludible competencia para el superior tribunal de provincia (Fallos: 327:4432), acorde con el criterio sostenido de esta Corte en cuanto a que los estados provinciales deben observar los derechos resultantes de los tratados internacionales, en cumplimiento de la supremacía constitucional establecida en el artículo 31 de la Ley Fundamental y de la cláusula federal prevista en el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 330:2836 y 332:2033). En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia sentada en los precedentes ‘Strada’ y ‘Di Mascio’ (Fallos: 308:490 y 311:2478, respectivamente), según la cual los máximos tribunales provinciales no pueden invocar limitaciones de orden local para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y descalificar la sentencia apelada en tanto media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15 de la ley 48), tornándose inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás agravios planteados por el recurrente” (voto del ministro Maqueda). 3. Federalismo. Introducción de la cuestión federal. Supremacía constitucional. Constitución Nacional. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Convención sobre los Derechos del Niño. Responsabilidad del Estado. “[L]a presente solución es la que mejor se adecúa a la supremacía de la Constitución Nacional, al régimen federal de gobierno y a la zona de reserva de las jurisdicciones locales (artículos 1°, 5°, 31, 75 inciso 12, 121 y cctes. de la Ley Fundamental), en concordancia con la cláusula federal estatuida en el artículo 28.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que importa el reconocimiento por parte de los Estados provinciales de los derechos resultantes de ese tratado”. “[C]abe hacer excepción a este principio cuando, como en el caso, se alega el injustificado apartamiento de un precedente de esta Corte en materia federal y se plantea que el tribunal superior de la causa comprometió derechos y obligaciones reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados internacionales que poseen jerarquía constitucional. Asimismo, el tratamiento del tema resulta pertinente por esta vía puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional (Fallos: 328:3399; 329:1794; 334:913; 342:1827, entre muchos otros). Finalmente, existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales formulados y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente” (voto del juez Maqueda). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | ADMISIBILIDAD COMPETENCIA LOCAL CONSTITUCION NACIONAL CONTROL JUDICIAL CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUESTIÓN FEDERAL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DISCRECIONALIDAD FEDERALISMO INTERPRETACIÓN DE LA LEY JURISPRUDENCIA RECURSO DE QUEJA RECURSO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO RECURSOS JUDICIALES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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