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Título : LBME (Causa N° 43666)
Fecha: 30-mar-2023
Resumen : Una mujer percibía la asignación universal por hijo (AUH) para protección social por su hijo menor de edad. En esa época, denunció al padre del niño por violencia de género. Por esa razón, el juzgado de familia interviniente dispuso una medida de prohibición de acercamiento del hombre hacia la mujer y el niño. A su vez, fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de este último. Sin embargo, el hombre nunca abonó la cuota. En consecuencia, se inició una causa penal que culminó con la suspensión del proceso a prueba. En ese contexto, la mujer –que no contaba con un empleo formal– debió asumir los gastos de manutención de su hijo. En septiembre de 2021, la ANSES dejó de abonarle la AUH. El organismo planteó que existía una incompatibilidad ya que el progenitor del niño se había inscripto como trabajador autónomo y contribuía con el impuesto a las ganancias. Asimismo, interpretó que ambos progenitores conformaban un mismo grupo familiar aunque estuvieran separados o divorciados, de acuerdo a lo que establecía el artículo 8, inciso f de la Resolución Nº 11/2019. Con posterioridad, el niño fue diagnosticado con una discapacidad psicosocial. Por ese motivo, en junio de 2022 obtuvo un certificado de discapacidad. En ese marco, la mujer con la asistencia de la Unidad de Letrados Móviles ante el fuero de la Seguridad Social, inició una acción de amparo contra la ANSES. En su presentación, solicitó el pago del retroactivo adeudado por la Asignación Universal por Hijo para protección social desde septiembre de 2021 hasta mayo de 2022, y el otorgamiento de la Asignación Universal por Hijo con discapacidad desde junio de 2022 en adelante. Luego, la ANSES se presentó en el expediente y solicitó el rechazo de la demanda. Entre sus argumentos, sostuvo que la acción de amparo no era admisible y opuso la prescripción con respecto a los importes impagos que fueran anteriores a los dos años.
Decisión: El Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3 declaró procedente el amparo e hizo lugar a la demanda. A su vez, decretó la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa de la ANSES N° 11/2019. En consecuencia, ordenó a la demandada a que en el plazo de 20 días comenzara a pagar en forma mensual a la mujer la Asignación Universal por Hijo con discapacidad. Además, dispuso el pago retroactivo de los importes desde su suspensión. Por último, si bien el juzgado admitió al planteo de prescripción opuesto por la ANSES, no resultó aplicable al caso ya que los períodos reclamados no se encontraban prescriptos (jueza Braghini).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Constitución Nacional. Derechos fundamentales. Tutela judicial efectiva.
“[L]a procedencia de la acción entablada tiene su fundamento en la eventual lesión a derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. El amparo trata de salvar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, ante una amenaza de lesión cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial; y actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Es así que la acción de amparo interpuesta es formal y jurídicamente procedente…”.
2. Asignaciones familiares. Prestación no contributiva. Asignación Universal por Hijo (AUH). Asignación Universal por Hijo con discapacidad. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Medidas de acción positiva. Derecho a la seguridad social. Tutela judicial efectiva.
“[La Ley 24.714 y sus respectivas reglamentaciones] deben leerse a través del prima de la Ley 26.601 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la cual recoge la necesidad de garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. En el artículo 3º de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege el logro de la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social. [E]l artículo 26 de la Ley Nº 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento (...) se torna necesario contemplar la situación de aquellos menores pertenecientes a grupos familiares que no se encuentren amparados por el actual Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 creándose, a tal fin, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social’. Por lo cual se colige que el sujeto tutelado es el [niño] y el interés protegido es su calidad de vida. [E]l foco de atención en la interpretación de la norma legal del precepto del art.14 ter de la Ley de Asignaciones Familiares debe ser el niño, cuyo interés debe ser protegido, a tenor de ser doblemente vulnerable (arg. art. 75, inc. 23 CN). [L]a asignación pretende proteger al niño y esta es la centralidad, si se examina la ley en una interpretación conforme a la luz del bloque de constitucionalidad conformado por los artículos 75 incisos 22 y 23 CN, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo y la Convención Americana de Derechos Humanos…”.
3. Violencia de género. Vulnerabilidad. Revictimización. Medidas de acción positiva. Perspectiva de género. Protección integral de la mujer. Igualdad. Tutela judicial efectiva. Alimentos. Asignación Universal por Hijo (AUH). Niños, niñas y adolescentes. Incompatibilidad. Declaración de inconstitucionalidad. Prescripción.
“[N]o existe controversia acerca de que el niño se encuentra a cargo de la amparista, que está escolarizado, que detenta una discapacidad, que su progenitor no cumple las obligaciones parentales y que la falta de percepción de la prestación se funda en que el [progenitor] se encuentra registrado como activo en Ganancias e inscripto al IVA desde el período 07/2021. Coloca a la amparista y su hijo en la necesidad de depender de quien fuera su victimario, dos veces denunciado y de un modo ‘formal’ se lo considera parte ‘grupo familiar’. En se sentido, el art. 75 inc 23 de la CN establece que deben legislarse y promoverse medidas de acción positiva que garanticen la igualdad ‘real’ de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. [P]edirle a la [actora] una conducta distinta, es revictimizarla. A su vez, el Estado Nacional, a través del ente de gestión debió asumir una conducta proactiva en virtud de tratarse derechos prestacionales de tipo alimentarios…”. “[S]urge que la Resol 11/2019 APNESS–MSYDS en el caso de marras conculca derechos convencionales y constitucionales dado que se excede el marco legal de la asignación y su fin tuitivo. Dicha aplicación se tradujo en un obrar contrario al ordenamiento jurídico que afectó a la amparista y su hijo. Por lo tanto corresponde declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la Res. 2019–11 APNESS–MSYDS del 30 de julio de 2019 y ordenar a la accionada que en el plazo de viente (20) días restituya el prestación de asignación universal por hijo para protección social. [L]a situación de vulnerabilidad de la amparista, en función de las distintas violencias a las que ha sido sometida no se han tratado con el objeto de no revictimizarla y porque el análisis de la situación del niño ofrece meritos suficientes para asi decidir…”. “[R]especto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada corresponde su admisión dejando establecido que la obligación de la demandada nace desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda (conf. art. 82 ley 18.037), fijando como límite temporal en el caso la fecha desde de que dejó de percibir la asignación…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4243
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 3
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
ALIMENTOS
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO CON DISCAPACIDAD
ASIGNACIONES FAMILIARES
CONSTITUCION NACIONAL
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHOS FUNDAMENTALES
IGUALDAD
INCOMPATIBILIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRESCRIPCIÓN
PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REVICTIMIZACIÓN
SEGURIDAD SOCIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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