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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4232
Título : | Domínguez (causa N° 4777 y reg. N° 1356) |
Fecha: | 4-oct-2022 |
Resumen : | Un hombre había librado cheques de pago diferido y luego ordenó que no se procediera a su pago. Por ese hecho, se le imputó el delito previsto en el inciso 3° del artículo 302 del Código Penal. En mayo de 2016, había sido citado en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación. Luego, en 2018, su defensa solicitó la suspensión de juicio a prueba. El imputado reparó el daño a las personas damnificadas y ofreció realizar tareas comunitarias. En consecuencia, se convocó a una audiencia en la que la defensa instó la falta de acción en virtud del inciso 6° del artículo 59 del Código Penal. En ese sentido, sostuvo que se encontraba acreditada la reparación del daño. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que el delito imputado también tutelaba la fe pública. Por esa razón, alegó que no alcanzaba con la reparación a las víctimas particulares y postuló la suspensión de la acción penal hasta que se cumplieran las tareas comunitarias. En marzo de ese año, el tribunal interviniente suspendió la acción penal por el término de un año y dispuso que el imputado realizara doscientas cuarenta y cuatro horas de tareas comunitarias. Además, indicó que una vez cumplidas correspondía evaluar la aplicación del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal. Por otra parte, declaró abstracto el tratamiento de la solicitud de suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, ante la carencia de un instituto procesal que instrumentara la suspensión de la acción penal, recurrió por analogía al mecanismo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal. Durante 2019 y 2021, se intimó al imputado en cuatro oportunidades para que acreditara el cumplimiento de las tareas comunitarias sin que se obtuviera una respuesta. En febrero de 2022, el juez de ejecución penal entendió que debía analizar si se encontraba vigente la acción penal. En ese contexto, sostuvo que la prescripción de la acción penal había operado en el tiempo transcurrido desde la citación a juicio. Sobre ese aspecto, explicó que se había cumplido el plazo de cuatro años que surgía de la correlación entre el artículo 62, inciso 2° y el artículo 302, inciso 3°, del Código Penal, sin que se hubiera registrado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas por el artículo 67 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, sobreseyó a la persona imputada por extinción de la acción. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, planteó que la prescripción de la acción en casos de suspensión del trámite por conciliación o reparación integral estaba supeditada a que el imputado cumpliera ciertos requisitos. Así, entendió que en el caso la suspensión continuaba vigente porque el acusado no había realizado las tareas comunitarias. |
Decisión: | La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal (jueces Gemignani, Borinsky y Riggi). |
Argumentos: | 1. Acción penal. Suspensión. Prescripción. Plazo. Conciliación. Error judicial. “En […] el marco del presente incidente se advierten serias deficiencias por parte del tribunal a quo. La primera de ellas está dada por haber suspendido la acción penal en función de un instituto (inc. 6 del art. 59 CP) que no contempla esa posibilidad […]. Decisión que, no está de más recordar, fue impulsada por el propio Ministerio Público Fiscal. La segunda, por no haber revocado a tiempo ese beneficio otorgado sin sustento jurídico alguno, a fin de reanudar la tramitación de la causa, ante el manifiesto incumplimiento por parte del imputado. Ahora bien, tales falencias y errores en los que el propio Estado ha incurrido no pueden ser soportados por el encausado, y es por este motivo que el remedio procesal intentado por el Ministerio Público Fiscal –más allá de su falta de asidero jurídico– no habrá de prosperar…”. “En primer lugar, encontrándose el hecho atribuido –art. 302, inciso 3º CP– reprimido con penas de prisión e inhabilitación temporal, el plazo de prescripción se rige por aquella con el plazo mayor, en este caso, el previsto en el artículo 62, inciso 2º, del CP, correspondiente al tiempo de la pena de prisión […]. Por otra parte, [con relación] al primer párrafo del art. 67 del CP […], solo prevé como causales de suspensión de la prescripción, cuestiones de índole jurídica cuyo conocimiento y decisión haya sido conferido a otro juez u órgano ajeno al proceso penal, de cuya resolución depende que se pueda iniciar o perseguir la persecución del delito [hay cita]” (voto del juez Gemignani). 2. Acción penal. Prescripción. Actos interruptivos. Plazo. “[T]oda vez que desde el último acto interruptor de la prescripción (auto de citación a juicio de fecha 26 de mayo del 2016) ha transcurrido el plazo de cuatro (4) años, contemplado para la pena de prisión que conmina al delito previsto en el art. 302, inc. 3, del CP, y no habiéndose verificado otros actos con virtualidad suficiente para interrumpir o suspender el curso de la misma, no cabe sino concluir que la acción penal, efectivamente, ha fenecido. Cabe hacer notar, además, que aun contemplándose el plazo de un año por el cual el tribunal a quo decidió suspender la acción penal seguida [al imputado] por el término de un año, para que realizara doscientas cuarenta y cuatro (224) horas de tareas comunitarias (con el objetivo de evaluar la aplicación del art. 59, inciso 6º, del CP), la acción penal se encuentra fenecida, ello sin que el tribunal antecesor haya dado debido trámite al expediente […]. En efecto, repárese que entre la resolución que dispuso la mentada suspensión (12 de marzo de 2018) y la fecha en la cual se decidió declarar extinguida la acción penal (10 de febrero de 2022), ya habían pasado casi cuatro años” (voto del juez Gemignani). “Sentada la ausencia de previsión legal resta analizar si, lo actuado en autos, permite afirmar la vigencia de la acción, pues el a quo la suspendió por el término de un año desde el 12 de marzo de 2018 y dicha resolución fue consentida por las partes. En tales condiciones, y aun descontando esa porción temporal, también se encuentra superado el plazo previsto legalmente. Pero además el recurrente solicita que se compute desde el 12 de marzo de 2018 el tope máximo de tres años previsto para los casos de suspensión de juicio a prueba del art. 76 ter del CP, desatendiendo que en ese acto jurisdiccional el a quo declaró abstracto el tratamiento de las solicitudes de probation, por lo que pretende que se apliquen normas vinculadas a un instituto no actuado en autos, circunstancia que sella improcedencia su moción” (voto del juez Borinsky). 3. Acción penal. Prescripción. Suspensión. Actos interruptivos. Conciliación. Tareas comunitarias. Ministerio Público Fiscal. “Ahora bien, resta analizar si se han verificado actos suspensivos que incidan en la cuenta, en tanto que el Fiscal reclama que no se descontó el plazo de la suspensión de la acción hasta que el encausado terminara las tareas comunitarias. [L]a interpretación propuesta por el recurrente no encuentra sustento legal ni se aviene a las constancias de la causa. En primer término cabe señalar que en el caso de autos no se verifica ninguna de las causales de suspensión de la prescripción expresamente contempladas en el art. 67 del CP, en tanto que para el juzgamiento de la presente causa no se requiere la resolución de una cuestión previa o prejudicial que deban ser resueltos en otro juicio, ni se tratan de hechos cometido en el ejercicio de la función pública. Se observa, además, que la suspensión dispuesta en autos resultó en los términos previstos por el art. 59 inc. 6 del CP, norma que no refiere a la suspensión de la acción y que el art. 34 del CPPF vigente (conf. Resolución 2/2019 del 13/11/2019, de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del Código Procesal Penal Federal) que regula la conciliación, en el segundo párrafo, prescribe que ‘la acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL podrán solicitar la reapertura […] de la investigación’, por lo que tampoco contempla la suspensión de la prescripción hasta que se acredite el cumplimiento, como reclama el Fiscal. Por el contrario dicha norma regula el actuar del acusador para el caso de mantener interés en la continuación de la investigación, circunstancia no exteriorizada en el presente sumario en tiempo oportuno” (voto del juez Borinsky). |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4231 |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala III |
Voces: | ACCIÓN PENAL ACTOS INTERRUPTIVOS CONCILIACIÓN ERROR JUDICIAL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PLAZO PRESCRIPCIÓN SUSPENSIÓN TAREAS COMUNITARIAS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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