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Título : CJU (Causa N°35872)
Fecha: 13-feb-2023
Resumen : Dos hombres –JUC y SNVS– desayunaban en un restaurante de comidas rápidas. En ese momento ingresó un grupo de ocho jóvenes, que comenzaron a insultar a JUC por su orientación sexual. Luego, salieron del local y lo atacaron en banda con golpes de puño y puntapiés. Por su parte, SNVS también recibió agresiones físicas y verbales. A raíz de esos hechos, ambos padecieron graves secuelas físicas y psicológicas que requirieron tratamientos prolongados. A su vez, uno de ellos permaneció internado por varios días. En ese marco, se inició una causa penal en la que se les imputó a los agresores el delito de lesiones graves calificadas por haber actuado con odio hacia la orientación sexual de una de las víctimas. En ese proceso se firmó un acuerdo de juicio abreviado. Luego se condenó a los imputados a una pena de tres años de prisión en suspenso. Con posterioridad, JUC y SNVS presentaron una demanda contra sus agresores y reclamaron una indemnización por los daños sufridos. En esa oportunidad, sostuvieron que la golpiza y el ataque de odio habían sido en virtud de su orientación sexual. En ese sentido, fundaron su reclamo en la Ley N° 23.592 de Actos Discriminatorios. Por su parte, los demandados solicitaron el rechazo de la acción. En efecto, algunos de ellos plantearon que debían aplicarse las reglas de la suspensión del juicio a prueba en materia penal. Sobre ese aspecto, indicaron que ese supuesto no implicaba reconocimiento o confesión sobre los hechos que se les adjudicaban en sede civil.
Decisión: El Juzgado Nacional en lo Civil N°22 hizo lugar a la demanda. Por lo tanto, condenó a los demandados a abonar a cada uno de los actores una suma de dinero en concepto de indemnización (juez Rebaudi Basavilbaso). Con posterioridad, la sentencia fue recurrida y a la fecha no fue resuelta, razón por la que no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Acción penal. Juicio abreviado. Sentencia condenatoria. Cosa juzgada. Proceso civil. Daños y perjuicios. Apreciación de la prueba. Actos ilícitos. Dolo. Presunciones.
“[E]l art. 1776 del Cód. Civ. y Com. Dispone: ‘La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado’. En la causa penal ha quedado establecida la responsabilidad de todos los demandados […] al ser condenados a la pena de tres años de prisión en suspenso y costas, por considerarlos autores del delito de lesiones graves calificadas por haber sido cometidas con odio hacia la orientación sexual de J.U.C. Dicho pronunciamiento hace cosa juzgada a los fines del presente proceso, tanto respecto de la existencia del hecho constitutivo del delito, como de la culpa de los condenados, extremos éstos que no pueden ser ya materia de prueba, ni quedar sujetos a la apreciación del juez civil. [Éste] no puede efectuar la revisión de la culpa sobre la base de los mismos elementos de prueba valorados por el juez en lo penal. [Ello] no sólo alcanza a la existencia del delito, sino también a las circunstancias fácticas que lo integran y cuya existencia o inexistencia fuera declarada en sede penal. Se deja constancia del error de análisis formulado por la dirección letrada de la parte accionada, tanto al contestar las demandas y en los alegatos de sus defendidos, toda vez que no estamos ante un supuesto de suspensión del juicio a prueba o probation, sino ante un juicio abreviado con la consecuente condena penal…”. “[Los] hechos reconocidos en la causa penal, encuadran en lo dispuesto por el artículo 1724, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, al ser actos ilícitos que provocaron un daño de manera intencional. Dicha normativa establece en su última parte que el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. [H]echos inauditos y totalmente condenables que claramente determinan la responsabilidad de los demandados, con la consecuente obligación de reparar todos los años que se encuentren en relación de causalidad adecuada (arts. 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial), [R]especto del dolo como factor de atribución, se ha dicho que, si bien no se presume, en algunos supuestos como en el presente, surge de los propios hechos…”.
2. Delitos. Agravantes. Odio. Orientación sexual. Actos discriminatorios. No discriminación. Ley aplicable. Derecho a la intimidad. Daños y perjuicios. Daño moral. Daño material. Reparación. Indemnización. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos considera necesario recalcar que el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de ser homosexual, en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. Al respecto, en el caso ‘Laskey, Jaggard y Brown v. Reino Unido’, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que tanto la orientación sexual como su ejercicio son un aspecto relevante de la vida privada. En el caso ‘Álvarez’ la Corte Suprema hizo una afirmación por demás interesante: ‘la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que funcionarían como 'santuarios de infracciones': se reprueba en todos los casos’. Las normas legales y actos discriminatorios son inconstitucionales. [E]n la medida que su aplicación cause un daño, la víctima tiene derecho a su reparación. La discriminación puede provenir de actos o hechos de particulares. Al existir un derecho fundamental a no ser discriminado, y al ser el acto discriminatorio un acto prohibido por las leyes, aquí también habrá ilicitud y el afectado, además de requerir la cesación de los actos de tal naturaleza, en caso de haber sufrido un daño se encuentra habilitado para demandar su reparación. Aunque a esta solución es fácil arribar con la sola aplicación de los principios generales, la ley antidiscriminatoria (23.592) expresamente consagra esta solución al prever una tutela inhibitoria y resarcitoria. Dice el art. 1°[…] que la acción tiende ‘a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados’. La indemnización juega un papel importante, pues de ser efectiva, además de resarcitoria puede actuar como correctora de la conducta de quienes practican la discriminación. [E]s claro que la golpiza feroz se habría incitado porque los demandados habrían inferido la orientación sexual de los actores. Estas prácticas discriminatorias son la forma más extrema de discriminación, porque se origina en los llamados ‘crímenes de odio’ en los que se comete un acto salvaje contra la persona a la que se la está discriminando por como la perciben…”.
3. Actos discriminatorios. Prueba. Apreciación de la prueba. Inversión de la carga de la prueba. Presunciones. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“En conflictos derivados de situaciones de discriminación, difícilmente ha de encontrarse una prueba clara y categórica, pues seguramente dichos actos no resulten documentados. Por lo tanto, asumen relevancia las directivas contenidas por el art. 163 del Código Procesal, en tanto autorizan a echar mano a las presunciones no establecidas por ley (inc. 5). Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar jerarquía), se considera que cuando una persona invoca un supuesto de discriminación, como en el caso, se invierte la carga de la prueba. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en casos como este, que resulta suficiente para la parte que afirma ser víctima de un acto discriminatorio la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, se presenten idóneos para inducir su existencia; supuesto en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. [A]l haberse acreditado un acto discriminatorio, los hechos reconocidos en el juicio abreviado analizado, permiten inducir que también S.N.V.S. fue víctima del ataque, obviamente a menor escala, por lo que la demanda resulta procedente…”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 22
Voces: ACCIÓN PENAL
ACTOS DISCRIMINATORIOS
ACTOS ILÍCITOS
AGRAVANTES
APRECIACION DE LA PRUEBA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
COSA JUZGADA
DAÑO MATERIAL
DAÑO MORAL
DAÑOS Y PERJUICIOS
DELITOS
DERECHO A LA INTIMIDAD
DOLO
INDEMNIZACIÓN
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
JUICIO ABREVIADO
LEY APLICABLE
NO DISCRIMINACIÓN
ORIENTACIÓN SEXUAL
PRESUNCIONES
PROCESO CIVIL
PRUEBA
REPARACIÓN
ODIO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3715
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