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Título : Guevara Diaz v. Costa Rica
Autos: 
Fecha: 22-jun-2022
Resumen : Un hombre con discapacidad intelectual realizaba tareas de mantenimiento en el Ministerio de Hacienda de Costa Rica de forma interina. Luego de dos años en el puesto, el Ministerio abrió un concurso para cubrir el cargo de forma efectiva. El hombre se presentó al concurso y obtuvo la mejor calificación entre los candidatos. Sin embargo, la dirección del área de mantenimiento consideró que el trabajador no era apto para el puesto a raíz de su discapacidad intelectual y que su desempeño en el puesto no era satisfactorio. En ese sentido, solicitó que se designara a otra persona para el cargo. El Ministerio de Hacienda, en uso de sus facultades discrecionales, seleccionó a otro candidato y disolvió el interinato del hombre. Contra esa decisión, el señor presentó diversos recursos administrativos. En sus presentaciones alegó que la disolución de su contrato había sido un acto de discriminación motivado por su discapacidad intelectual. La autoridad administrativa consideró que el Ministerio había obrado dentro de su margen de discrecionalidad y rechazó las impugnaciones. Ante esa situación, el hombre interpuso distintos recursos ante la justicia. Sin embargo, ninguno prosperó.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Costa Rica era responsable por la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (DESCA) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Personas con discapacidad. Derecho al trabajo. Igualdad. No discriminación. Actos discriminatorios. Vulnerabilidad. Medidas de acción positiva. Ajustes razonables. “Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto […]. [E]n la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico” (párr. 46). “[L]as personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, los cuales deben ser garantizados de conformidad con los postulados del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Además […], la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad. Asimismo, en tanto la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, es el Estado quien tiene la carga de la prueba de demostrar que la diferencia de trato a una persona con discapacidad se encuentra justificado, sin fundamentar su decisión en estereotipos” (párr. 50). “[E]n cumplimiento de los deberes de protección especiales del Estado respecto de toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, resulta imperativa la adopción de medidas positivas para la protección de los derechos, las cuales son determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones normativas o de facto sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras” (párr. 53). “[E]l derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación establece para los Estados un deber especial de protección de los derechos de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Por esta razón, este deber abarca el respeto y la garantía del derecho al trabajo -en tanto derecho protegido por la Convención- de las personas con discapacidad -en tanto son personas en situación de vulnerabilidad-. De esta forma, los Estados deben abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al trabajo como resultado de actos de discriminación, y deben adoptar medidas positivas dirigidas a lograr su mayor protección atendiendo a las circunstancias particulares de las personas con discapacidad” (párr. 61). “Al tratarse de un ámbito de protección específicamente dirigido a las personas con discapacidad, el Estado tiene, además, un deber activo y reforzado de garantizar el pleno disfrute del derecho al trabajo, […]. Este deber especial se traduce en obligaciones que van más allá de la simple abstención de trato discriminatorio, comprendiendo un esfuerzo positivo de desarrollo de políticas públicas para la efectiva inclusión y permanencia de estas personas en sus respectivos puestos de trabajo. Es decir, más que establecer políticas para insertarlos en el mercado laboral, el poder público tiene la responsabilidad de asegurar que el propio entorno laboral se adapte para ser receptivo a este grupo social” (párr. 108 del voto concurrente del juez Mudrovitsch).
2. Personas con discapacidad. Derecho al trabajo. Igualdad. No discriminación. Actos discriminatorios. Tutela judicial efectiva. Deber de fundamentación. “[E]xiste una obligación reforzada para los Estados de respetar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad en el ámbito público. Esta obligación se traduce, en primer lugar, en la prohibición de realizar cualquier acto de discriminación por motivos de discapacidad relativas al goce de sus derechos laborales, en particular respecto a la selección y contratación en el empleo, así como en la permanencia en el puesto o ascenso, y en las condiciones laborales; y, en segundo lugar, derivado del mandato de igualdad real o material, en la obligación de adoptar medidas positivas de inclusión laboral de las personas con discapacidad, las cuales deben dirigirse a remover progresivamente las barreras que impiden el pleno ejercicio de sus derechos laborales. De esta forma, los Estados se encuentran obligados a adoptar medidas para que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los concursos públicos mediante la formación profesional y la educación, así como la adopción de ajustes especiales en los mecanismos de evaluación que permitan la participación en condiciones de igualdad, y a emplear personas con discapacidad en el sector público” (párr. 73). “[L]a obligación reforzada de protección del derecho al trabajo para personas con discapacidad impone obligaciones específicas a las autoridades que conocen sobre los recursos presentados donde se aleguen actos de discriminación en el ámbito laboral. Esta obligación exige una diligencia rigurosa en la garantía y respeto de los derechos de las personas con discapacidad en el marco de recursos administrativos y judiciales que analicen sobre violaciones al derecho al trabajo. De esta forma, en primer lugar, las autoridades deberán abstenerse de que sus decisiones se fundamenten en razonamientos discriminatorios. En segundo lugar, deberán analizar con mayor rigurosidad si el derecho al trabajo de personas con discapacidad se pudo ver afectado por actos discriminatorios de las autoridades o de terceros […]. [L]as autoridades que conozcan de estos recursos deben analizar que se demuestre suficientemente que una diferencia de trato de una persona con discapacidad es justificada, tomando especial consideración su situación de vulnerabilidad” (párr. 74). “[D]urante la selección en el concurso […] existió una diferencia de trato hacia el señor Guevara, la cual estuvo basada en su discapacidad intelectual. Dicha diferencia se realizó sin que existiera justificación objetiva y razonable alguna que la sustentara, y fue la razón principal por la que no se nombrara al señor Guevara en propiedad para el puesto […]. Lo anterior constituyó un acto de discriminación directa en el acceso al empleo y, por lo tanto, una violación al derecho al trabajo del señor Guevara” (párr. 79). “[P]odría resultar razonable y admisible la decisión de no nombrar a una persona con motivo de una discapacidad en caso de que ésta sea incompatible con las funciones esenciales que se van a desempeñar. No obstante, la ausencia de una justificación adecuada para decidir no nombrar a una persona con motivo de una discapacidad genera una presunción sobre el carácter discriminatorio de esta medida. Esto obliga a una fundamentación más rigurosa que determine las razones objetivas por las que se adopta dicha decisión. En este sentido, cuando las autoridades administrativas involucradas en la decisión de seleccionar al ganador del concurso para el puesto […] decidieron no nombrar al señor Guevara por motivo de su discapacidad, y en el ejercicio de ‘facultades discrecionales’ […], el Estado incumplió con el deber de realizar una argumentación suficiente que justificara dicha decisión” (párr. 80).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
AJUSTES RAZONABLES
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DERECHO AL TRABAJO
IGUALDAD
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NO DISCRIMINACIÓN
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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