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Título : GMP (Causa N° 2758)
Fecha: 21-dic-2022
Resumen : A una mujer se le diagnosticó esclerosis múltiple, y se le prescribió un tratamiento a fin de retrasar su avance. Por ese motivo, solicitó a su obra social –IOMA– la cobertura integral de ese tratamiento. Sin embargo, la obra social rechazó la solicitud. En consecuencia, la afiliada presentó un amparo ante el Juzgado en lo Correccional de la ciudad de Tres Arroyos, donde vivía. En su presentación requirió como medida cautelar la entrega inmediata de la medicación prescripta. El Juzgado se declaró incompetente para intervenir. En su decisión sostuvo que el expediente debía tramitar ante el fuero federal ya que eran aplicables las normas vinculadas al sistema de salud nacional. Por consiguiente, el expediente fue remitido al Juzgado Federal de Necochea, que también se declaró incompetente para intervenir. Para decidir de esa manera, señaló que la obra social demandada era una entidad autárquica provincial que no estaba alcanzada por la Ley N° 23.660 de Obras Sociales ni había adherido al Sistema Nacional de Seguro de Salud creado por la ley N° 23.661. En ese sentido, el juzgado entendió que el caso no involucraba sujetos o intereses federales. En ese marco, el expediente se elevó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto de competencia suscitado.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación –por unanimidad– declaró la competencia del Juzgado en lo Correccional de la ciudad de Tres Arroyos (magistrados Rosatti, Maqueda, Rosenkrantz y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Competencia federal. Competencia en razón de la materia. Competencia en razón de las personas. Cuestión federal. Fuero federal. Constitución nacional. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[C]abe recordar que la materia y las personas dan lugar a dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia, de excepción –y, por ende, de determinación restrictiva– no responde a un mismo concepto o fundamento. El primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales –con la reserva hecha en el art. 75, inc. 12–, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. El segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116 de la Constitución Nacional y arts. 2°, inc. 6, y 12 de la ley 48 y Fallos: 314:101; 324:1470; 325:1883; 340:136, entre otros)…” (considerando N° 4).
2. Fuero federal. Competencia federal. Competencia en razón de las personas. Competencia en razón de la materia. Autonomía provincial. Justicia provincial. Competencia local. Competencia ordinaria. Acción de amparo. Obras sociales. Cobertura integral. Entidades autárquicas. Sistema Nacional de Seguro de Salud. Recurso extraordinario. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[S]e advierte que la presente causa no versa sobre un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas. Ello es así pues se trata de un litigio entablado por una persona que posee domicilio real en la ciudad de Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires, contra su obra social provincial IOMA, una entidad autárquica local que […] no se encuentra incluida dentro del Sistema Nacional de Seguro de Salud previsto por la ley 23.661, ni inscripta en el Registro Nacional de Obras sociales creado por la ley 23.660. [H]abiéndose limitado el reclamo de la cobertura médica a dicha entidad autárquica local, no se advierte elemento alguno que determine la intervención del fuero de excepción...” (considerando Nº 5). “[T]ampoco se advierte configurado un supuesto que habilite la intervención de la jurisdicción federal en razón de la materia, es de que no se aprecia que, en forma directa e inmediata, se encuentre en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal de modo que la solución de la causa dependa esencialmente de ello y, por lo tanto, la competencia federal resulte improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales (arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º, inc. 1º, de la ley 48 y Fallos: 328:68). [L]a pretensión, en definitiva, se dirige a procurar la prestación que, según estima la peticionante, corresponde que la entidad autárquica local demandada le otorgue en función de la normativa provincial que la rige en su ámbito territorial de aplicación, para cuya resolución se impone el examen del ordenamiento provincial pertinente. [N]o basta para que corresponda la intervención del fuero federal la única circunstancia de que, en forma genérica, se invoquen como vulnerados derechos que se encuentren garantizados por la Constitución Nacional y por normas federales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070; 330:555 y 341:605, entre otros)…” (considerando N°6). “[L]as consideraciones realizadas permiten, en el caso, dirimir el conflicto de competencia en favor de la justicia ordinaria provincial que previno por ante quien deberá continuar su trámite la presente acción de amparo…” (considerando N°7).
3. Entes autárquicos. Conflicto de competencia. Fuero federal. Autonomía provincial. Justicia provincial. Derecho a la salud. Acceso a la justicia.
“[N]o corresponde la intervención de la justicia federal cuando se trata de un litigio entablado por un vecino de un Estado provincial contra uno de sus entes autárquicos en el que la pretensión se funda sustancialmente en normas de derecho desde que –como ha sido precisado en este pronunciamiento– no se advierte habilitada, ni en razón de la persona ni de la materia, la jurisdicción de excepción, de naturaleza restringida (confr. Competencias CSJ 378/2004 […]; CSJ 618/2008 (44-C)/CS1 […] y CSJ 261/2012 […]”). La solución que se propone, frente a la distribución de competencias establecida en los arts. 75, inc. 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional, garantiza el respeto de las jurisdicciones locales frente a restricciones indebidas –resguardo que constituye un deber indeclinable de esta Corte Suprema– al impedir que se desnaturalice la jurisdicción del juez federal por convertirlo en un magistrado del `fuero común´ y, al mismo tiempo, asegura que la justicia estadual cumpla la misión que le es propia (conf. Fallos: 344:3720, considerando 5° y sus citas)…” (considerando N°8). “[L]a forma en que se dirime la presente contienda propende, primordialmente, a un mejor y más rápido acceso a justicia para quien se ve obligado a promover un reclamo judicial en pos de conseguir el efectivo goce de sus derechos a la salud y a un nivel de vida adecuado…” (considerando N°9).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ACCION DE AMPARO
AUTONOMÍA PROVINCIAL
COBERTURA INTEGRAL
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
COMPETENCIA FEDERAL
COMPETENCIA LOCAL
COMPETENCIA ORDINARIA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONSTITUCION NACIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CUESTIÓN FEDERAL
DERECHO A LA SALUD
ENTIDADES AUTÁRQUICAS
FUERO FEDERAL
JURISPRUDENCIA
JUSTICIA PROVINCIAL
OBRAS SOCIALES
RECURSO EXTRAORDINARIO
SISTEMA NACIONAL DE SEGURO DE SALUD
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LAS PERSONAS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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