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Título : Cambio climático
Fecha: 1-feb-2016
Resumen : El Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible realizó un informe sobre de las obligaciones de derechos humanos vinculadas al cambio climático. En ese documento, analizó los efectos del cambio climático en los derechos humanos. A su vez, desarrolló las obligaciones de los Estados para hacer frente al cambio climático.
Decisión: El Relator Especial tomó las obligaciones de los tratados internacionales de derechos humanos y los compromisos internacionales asumidos en materia ambiental por los Estados y delineó las obligaciones de derechos humanos ante el contexto de crisis climática mundial. En particular, resaltó que los Estados tienen el deber de cooperar, realizar evaluaciones de impacto ambiental, garantizar la participación pública y el acceso a la información en materia climática. A su vez, destacó la importancia de que los Estados protejan a los grupos en situación de vulnerabilidad. Por último, concluyó que las normas de derechos humanos establecen en qué forma los Estados deben hacer frente al cambio climático.
Argumentos: 1. Derechos humanos. Cambio climático. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Derecho a la alimentación. Responsabilidad estatal.
“[E]l cambio climático constituye una amenaza para el pleno goce de una amplia gama de derechos, como los derechos a la vida, la salud, el agua, la alimentación, la vivienda, el desarrollo y la libre determinación. [L]os Estados tienen la obligación de proteger el disfrute de los derechos humanos de los daños ambientales [hay cita]. Esa obligación comprende el cambio climático. Los efectos negativos previsibles del cambio climático en el disfrute de los derechos humanos entrañan para los Estados la obligación de adoptar medidas destinadas a protegerlos. Las obligaciones de derechos humanos son aplicables no solo a las decisiones relativas al grado de protección del clima, sino también a las medidas de mitigación y adaptación adoptadas a los efectos de la protección” (párrs. 23 y 33). “[A] diferencia de la mayoría de los daños ambientales que han examinado órganos de derechos humanos, el cambio climático es un problema verdaderamente mundial. Las emisiones de gases de efecto invernadero en cualquier parte del planeta contribuyen al calentamiento de la tierra en todo el mundo. Miles de millones de personas contribuyen al cambio climático y sentirán sus efectos y tal vez sea imposible discernir con certeza la relación causa-efecto entre cada contribución y cada efecto específico” (párr. 34). “[L]a obligación de los Estados consiste en proteger los derechos humanos para que el cambio climático no los vulnere. Esta conclusión se deriva de la naturaleza de su obligación de proteger contra los daños ambientales en general. Los órganos de derechos humanos han dejado en claro que los Estados deben proteger contra un deterioro previsible de los derechos humanos por daño ambiental, con independencia de que el propio daño ambiental infrinja normas de derechos humanos y de que los Estados causen o no directamente el daño…” (párr. 37). “Con respecto a muchas amenazas a los derechos humanos, la cooperación internacional debe desempeñar únicamente un papel de apoyo. El Estado en cuya jurisdicción tienen lugar las causas y los efectos del daño ambiental es el que puede y debe hacerle frente. Sin embargo, algunas de los problemas requieren la cooperación internacional. [E]l cambio climático es un ejemplo paradigmático de una amenaza mundial a la que es imposible hacer frente eficazmente sin una acción internacional coordinada…” (párr. 44).
2. Cambio climático. Derechos humanos. Responsabilidad estatal. Principio de progresividad. Extraterritorialidad. Evaluación de impacto ambiental. Derecho a la información. Libertad de expresión.
“[La distinción que se deriva del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas] es pertinente para todas las obligaciones de derechos humanos de los Estados en relación con el cambio climático, en particular el deber de cooperación internacional. Al igual que en las normas de derechos humanos en general, algunas de esas obligaciones son de efecto inmediato y requieren básicamente la misma conducta de todos los Estados. Por ejemplo, todos deben respetar los derechos a la libertad de expresión y de asociación en la formulación y aplicación de medidas relacionadas con el clima. Al mismo tiempo, es posible que el cumplimiento de otras obligaciones, por ejemplo, las medidas encaminadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, varíe según las distintas capacidades y situaciones. Sin embargo, incluso en esos casos, los Estados deben hacer todo lo que puedan. Más precisamente, en consonancia con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cada Estado debe adoptar medidas ‘hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en este Pacto por todos los medios apropiados’” (párr. 48). “La obligación de facilitar la participación pública en la toma de decisiones ambientales tiene profundas raíces en las normas de derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen los derechos básicos de toda persona a participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos. Los órganos de derechos humanos han partido de esta base en el contexto ambiental para especificar la obligación de facilitar la participación pública en la adopción de decisiones sobre el medio ambiente, con el fin de salvaguardar un amplio espectro de derechos contra los daños ambientales” (párr. 56). “Para que la participación de la población sea eficaz, hay que suministrarle información de manera que pueda entender y discutir la situación, incluidos los posibles efectos de una política o un proyecto propuestos, y deben ofrecerse oportunidades reales de que las opiniones de la población afectada sean escuchadas e influyan en la adopción de decisiones [hay nota]. Estos principios son de especial importancia para los miembros de los grupos marginados y vulnerables, como han descrito con más detalle otros titulares de mandatos [hay cita] [...]. Estos requisitos se aplican no solo a las decisiones relativas al grado de protección del clima, sino también a las medidas mediante las cuales se logra la protección. Las decisiones sobre los proyectos de mitigación o adaptación deben adoptarse con la participación informada de quienes se verán afectadas por ellos” (párr. 59). “Para hacer posible la participación informada de la población, deben salvaguardarse los derechos a la libertad de expresión y de asociación de todos en relación con todas las medidas relacionadas con el clima, en particular los de quienes se oponen a proyectos concebidos para mitigar el cambio climático o adaptarse a él. El intento de reprimir a quienes tratan de expresar sus opiniones sobre una política o un proyecto relacionados con el clima, tanto si actúan de forma individual o junto con otros, constituye una vulneración de sus derechos humanos. Los Estados tienen la clara obligación de abstenerse de interferir con quienes tratan de ejercer sus derechos y deben protegerlos de las amenazas, el acoso y la violencia de cualquier fuente [hay cita]” (párr. 60).
3. Cambio climático. Derechos Humanos. Responsabilidad del Estado. Acceso a la justicia. Recursos judiciales. Empresas.
“Todos los Estados deben cerciorarse de que su sistema jurídico prevea recursos efectivos para todas las violaciones de los derechos humanos, entre ellas las que se derivan de las medidas relacionadas con el clima. Por ejemplo, los Estados deben proporcionar recursos que podrían incluir una indemnización monetaria y desagravio por mandato judicial para las violaciones del derecho a la libertad de expresión en relación con proyectos relacionados con el clima. En el plano internacional, los Estados deben trabajar de consuno para apoyar la creación y aplicación de procedimientos que proporcionen esos recursos, en particular en lo que respecta a las medidas costeadas con mecanismos de financiación internacional” (párr. 63). “Los Estados tienen la obligación de adoptar y aplicar marcos jurídicos e institucionales para proteger contra los daños ambientales que interfieran o puedan interferir en el disfrute de los derechos humanos, y para responder a ellos [hay cita]. En principio, el contenido de las obligaciones de los Estados de proteger del daño ambiental depende del contenido de sus obligaciones respecto de los derechos específicos amenazados. No obstante, y a pesar de la variedad de derechos que pueden verse afectados, los órganos de derechos humanos han llegado a conclusiones similares” (párr. 65). “[L]as obligaciones se aplican a los daños ambientales causados por empresas y otros actores privados, así como por entidades gubernamentales. Concretamente, de conformidad con los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos en 2011, los Estados están obligados a ‘proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas’ entre otras cosas a, ‘adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia’ [hay cita]. De conformidad con los Principios Rectores, los Estados también están obligados a resarcir las infracciones de derechos humanos causadas por empresas y estas tienen la obligación de respetar esos derechos. Estos tres pilares del marco normativo de las actividades empresariales y los derechos humanos se aplican a todas las violaciones de los derechos humanos del medio ambiente, incluido el menoscabo de derechos humanos en relación con el cambio climático” (párr. 66). “En el plano nacional, cada Estado tiene la obligación de proteger a quienes se encuentran en su territorio de los efectos perjudiciales del cambio climático. Esta obligación es relativamente sencilla en lo referente al establecimiento y la aplicación de medidas de adaptación eficaces. Los Estados deben adoptar un marco jurídico e institucional que preste asistencia a quienes estén bajo su jurisdicción para adaptarse a los efectos inevitables del cambio climático. Los Estados, si bien tienen cierto grado de discrecionalidad en cuanto a qué medidas adoptar, teniendo en cuenta su situación económica y otras prioridades nacionales, deberían asegurarse de que las medidas se formulen tras un proceso que permita una participación pública informada, tengan en cuenta las normas nacionales e internacionales y no sean regresivas ni discriminatorias. Por último, una vez que se adoptan las normas, los Estados deben cerciorarse de que se cumplan” (párr. 68). “Las normas de derechos humanos relativas a la protección del medio ambiente indican que los Estados, una vez que han adoptado medidas para proteger los derechos humanos de los daños ambientales, deben ponerlas en práctica. Los compromisos contraídos en relación con el Acuerdo de París son elementos de la decisión colectiva de los Estados sobre la forma de hacer frente al cambio climático. Todos ellos, tanto los compromisos de asistencia como los de mitigación y adaptación, deben aplicarse plenamente y, según sea necesario, redoblarse para proteger contra los efectos del cambio climático en los derechos humanos” (párr. 80).
4. Derechos humanos. Cambio climático. No discriminación. Vulnerabilidad. Pueblos indígenas.
“Los Estados, actuando a título individual y en cooperación, deben tomar las medidas necesarias para proteger a los más vulnerables al cambio climático [hay nota]. En cuanto al procedimiento, los Estados deben seguir evaluando los efectos del cambio climático sobre las comunidades vulnerables y las medidas adoptadas para mitigarlo y adaptarse a él. Deben asegurarse de que quienes se encuentren en situaciones vulnerables y de marginación estén plenamente informados de los efectos de las medidas de lucha contra el cambio climático, de que puedan participar en la adopción de decisiones, que se tengan en cuenta sus preocupaciones y de que tengan recursos en caso de vulneración de sus derechos. En cuanto al fondo, los Estados, al formular y aplicar medidas sobre el cambio climático, deben tratar de proteger a los más vulnerables” (párr. 82). “Los Estados tienen en el plano nacional la obligación de adoptar medidas de adaptación a fin de proteger a las poblaciones vulnerables contra los efectos del cambio climático y, en el plano internacional, de cooperar para facilitar la protección de las comunidades vulnerables, dondequiera que se encuentren. En todas las medidas adoptadas, incluidas las medidas para mitigar el cambio climático y adaptarse a él, deben protegerse los derechos de los más vulnerables. Los proyectos de energía renovable y la labor de protección de los bosques, aunque puedan ser sumamente atractivos como métodos para reducir o compensar las emisiones de gases de efecto invernadero, no se sustraen a las normas de derechos humanos. Los proyectos que se propongan para territorios de pueblos indígenas, por ejemplo, deben ajustarse a las obligaciones contraídas respecto de esos pueblos, en particular, en su caso, el deber de facilitar su participación en los procesos de adopción de decisiones y de no proceder sin su consentimiento libre, previo e informado [hay cita]” (párr. 83).
Tribunal : Relatoría Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
CAMBIO CLIMÁTICO
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
DERECHOS HUMANOS
EMPRESA
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
EXTRATERRITORIALIDAD
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
NO DISCRIMINACIÓN
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
PUEBLOS INDÍGENAS
RECURSOS JUDICIALES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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