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Título : Biodiversidad
Fecha: 1-ene-2017
Resumen : El Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible realizó un informe sobre las obligaciones de derechos humanos relacionadas con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica. En primer lugar, describió la importancia de los ecosistemas y la diversidad biológica para garantizar el disfrute de los derechos humanos. Luego, desarrolló las obligaciones de los Estados vinculadas con la protección de la biodiversidad. Por último, emitió recomendaciones para que los Estados cumplan con las obligaciones desarrolladas en el informe.
Decisión: El Relator Especial explicó que el pleno disfrute de los derechos humanos depende de la diversidad biológica. Entre las obligaciones desarrolladas, destacó la importancia de que los Estados realicen evaluaciones de impacto ambiental con anterioridad a la aprobación de un proyecto de desarrollo y protejan a los grupos en situación de vulnerabilidad. En ese sentido, recomendó a los Estados garantizar la participación pública, el acceso a la información y que adopten marcos normativos orientados a proteger la biodiversidad.
Argumentos: 1. Derechos humanos. Derecho a un ambiente sano. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Derecho a la alimentación. Aguas.
“[L]os derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, la salud, la alimentación y el agua, depende de los servicios que prestan los ecosistemas. La prestación de esos servicios depende de la salud y la sostenibilidad de los ecosistemas, que a su vez dependen de la diversidad biológica. Por consiguiente, el pleno disfrute de los derechos humanos depende de la diversidad biológica, y la degradación y la pérdida de diversidad biológica socavan la capacidad de las personas para disfrutar de sus derechos humanos [hay nota]” (párr. 5). “[L]a relación entre los ecosistemas y los derechos humanos está mediada por las instituciones sociales, la cultura y la tecnología en innumerables formas distintas. Sin embargo, es evidente que sin los servicios que proporcionan los ecosistemas sanos, la capacidad de disfrutar de muchos derechos, incluidos los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua y la participación en la vida cultural, se vería gravemente comprometida o no existiría…” (párr. 7). “El derecho de los derechos humanos no exige que los ecosistemas queden intactos por la mano humana. El desarrollo económico y social depende del uso de los ecosistemas, incluida, en los casos apropiados, la conversión de los ecosistemas naturales como los bosques de edad madura en ecosistemas gestionados por el ser humano, como los pastos y las tierras de labor. Para apoyar el disfrute sostenido de los derechos humanos, sin embargo, ese desarrollo no puede sobreexplotar los ecosistemas naturales y destruir los servicios de los que dependemos. El desarrollo debe ser sostenible, y el desarrollo sostenible requiere la existencia de ecosistemas sanos…” (párr. 8).
2. Derechos humanos. Responsabilidad del Estado. Biodiversidad. Daño ambiental. Evaluación de impacto ambiental. Derecho a la información. Empresas.
“[Las obligaciones de procedimiento de los Estados en materia de derechos humanos en relación con el medio ambiente] se [aplican] a las medidas que afectan a la diversidad biológica en formas que ponen en peligro el pleno disfrute de los derechos humanos que dependen de sus componentes. Por ejemplo, antes de que un Estado otorgue una concesión para la explotación de un bosque, autorice la construcción de una presa en un río o tome otras medidas que permitan la degradación o la pérdida de diversidad biológica, ha de evaluar los impactos ambientales y sociales de la propuesta, dar información sobre sus posibles efectos, facilitar una participación pública informada en el proceso de adopción de decisiones, en particular mediante la protección de los derechos de libertad de expresión y de asociación, y dar acceso a recursos jurídicos efectivos a las personas que afirman que se han vulnerado sus derechos” (párr. 28). “Los Estados tienen la obligación de adoptar marcos jurídicos e institucionales que brinden una protección efectiva contra los daños ambientales que interfieran en el disfrute de los derechos humanos. Como se describe en la sección II, la pérdida de servicios de los ecosistemas y de diversidad biológica amenaza a una amplia gama de derechos, incluidos los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la cultura y la no discriminación. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación general de salvaguardar la diversidad biológica con el fin de proteger esos derechos para que no se vulneren. Esa obligación incluye el deber de proteger contra los daños ambientales producidos por agentes privados; las empresas tienen la responsabilidad de respetar también los derechos relativos a la biodiversidad [hay cita]” (párr. 33). “Los Estados pueden optar por conciliar la protección del medio ambiente con otros objetivos sociales legítimos. Sin embargo, el equilibrio logrado ha de ser razonable y nunca puede tener como resultado infracciones previsibles e injustificadas de derechos humanos. En el contexto de los daños ambientales en general, los órganos de derechos humanos han definido los factores que ayudan a aclarar si se ha logrado un equilibrio razonable, entre otras cosas si la medida en cuestión es el resultado de un proceso que cumplió las obligaciones de procedimiento descritas en la sección anterior, si no tiene carácter regresivo, si no es discriminatoria y si se ajusta a las normas internacionales y nacionales [hay cita]. Por último, los Estados deben aplicar plenamente sus leyes de protección de los derechos humanos relacionados con el medio ambiente” (párr. 34). “Los contornos específicos de las obligaciones sustantivas pueden variar a tenor de la situación. Además de la obligación general de proteger la diversidad biológica a fin de apoyar el pleno disfrute de la gama de derechos humanos que dependen de ella y los servicios de los ecosistemas que sustenta, los Estados también pueden tener obligaciones más específicas en cuanto a la protección de lugares o componentes de la diversidad biológica que son especialmente necesarios para el disfrute de los derechos de los miembros de determinadas comunidades, incluidas las comunidades vulnerables…” (párr. 35). “Los Estados también deben cooperar entre sí para proteger la diversidad biológica y los servicios de los ecosistemas. [L]a protección efectiva de la diversidad biológica, como la mitigación efectiva del cambio climático, solo es posible con la cooperación internacional, como los Estados han reconocido en numerosas ocasiones. Muchos de los componentes de la diversidad biológica, las amenazas a la biodiversidad y los beneficios que brinda la biodiversidad tienen dimensiones transfronterizas o mundiales” (párr. 36).
3. Derechos humanos. Derecho a un medio ambiente sano. Libertad de expresión. Vulnerabilidad. Trabajadores rurales. Pueblos indígenas. No discriminación. Responsabilidad del Estado.
“[L]as obligaciones de los Estados son mayores respecto de los grupos que son especialmente vulnerables a los daños ambientales [hay cita]. Como se explica en la sección II, las poblaciones indígenas y otras personas que dependen estrechamente del medio natural para satisfacer sus necesidades materiales y culturales son especialmente vulnerables a las medidas que afectan negativamente a los ecosistemas. Los Estados han de velar por que esas medidas, las apliquen los Gobiernos o agentes privados, no impidan el disfrute de sus derechos humanos, incluidos sus derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la cultura” (párr. 50). “[L]os Estados tienen el deber de reconocer los derechos de las poblaciones indígenas en los territorios que han ocupado tradicionalmente y los recursos naturales de que dependen, asegurar que reciban beneficios razonables de las actividades autorizadas que afectan a esos territorios o recursos, y facilitar el acceso a recursos efectivos, incluida la indemnización, por los daños que causen esas actividades. Los Estados deben facilitar la participación de las poblaciones indígenas en las decisiones que les conciernen; además, no deben realizarse actividades de desarrollo o extractivas dentro de los territorios de las poblaciones indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado, salvo excepciones muy específicas [hay cita]” (párr. 51). “Muchas personas que no se identifican a sí mismas como indígenas también tienen estrechas relaciones con los territorios que han ocupado tradicionalmente y dependen de forma directa de la naturaleza para cubrir sus necesidades materiales y para su vida cultural [hay nota]. Aunque no existe ningún instrumento equivalente a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas para las comunidades no indígenas que tienen relaciones igualmente estrechas con sus territorios ancestrales, los Estados tienen mayor obligación de proteger a esas personas de los efectos negativos causados por la explotación de los recursos naturales. Estas protecciones derivan de múltiples fuentes, incluida la obligación general de los Estados de respetar y proteger los derechos humanos de los miembros de esas comunidades, teniendo en cuenta que su estrecha relación con la naturaleza hace que su capacidad para disfrutar de estos derechos sea especialmente vulnerable a las medidas que son perjudiciales para el medio ambiente. Entre otras obligaciones, los Estados tienen por consiguiente una obligación mayor de velar por que esas personas puedan disfrutar de los derechos a la información, la participación, la libertad de expresión y de asociación, y dispongan de recursos efectivos en relación con las medidas que puedan afectar negativamente a su relación con los ecosistemas de que dependen, además de los derechos sustantivos a la protección de los ecosistemas propiamente dichos” (párr. 52). “[L]os Estados deben velar por que las medidas, incluidas las que a primera vista puedan parecer no discriminatorias, no tengan efectos desproporcionados en el disfrute de los derechos humanos por ninguno de los motivos prohibidos, como la raza y el origen étnico [hay nota]. Dado que las medidas que afectan negativamente a los ecosistemas pueden tener efectos desproporcionadamente graves en el disfrute de los derechos humanos de los miembros de grupos étnicos marginados que dependen directamente de los ecosistemas, los Estados tienen una obligación mayor de velar por que dichas leyes y políticas cumplan los requisitos de legitimidad, necesidad y proporcionalidad” (párr. 55). “La protección de los derechos de las personas que viven más cerca de la naturaleza no solo es una exigencia del derecho de los derechos humanos; a menudo es también la mejor o la única forma de asegurar la protección de la diversidad biológica. Los conocimientos y las prácticas de las personas que viven en ecosistemas ricos en biodiversidad son vitales para la conservación y el uso sostenible de esos ecosistemas…” (párr. 59).
Tribunal : Relatoría Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible
Voces: DAÑO AMBIENTAL
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
DERECHO AL AGUA POTABLE
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
DERECHOS HUMANOS
EMPRESA
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
NO DISCRIMINACIÓN
PUEBLOS INDÍGENAS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TRABAJADORES RURALES
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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