Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4111
Título : MLM
Fecha: 6-abr-2022
Resumen : Una mujer adulta mayor se encontraba en situación de vulnerabilidad socioeconómica y su estado de salud era delicado. Asimismo, mantenía una deuda con la empresa prestataria de agua de la provincia de Córdoba, donde vivía. Toda vez que su único ingreso provenía de una jubilación mínima, se veía imposibilitada de cancelar esa deuda. En un momento determinado, la compañía limitó el suministro de agua potable en el domicilio de la mujer. En ese sentido, estableció un cupo de cincuenta litros por día. En ese contexto, la mujer realizó un reclamo administrativo para que se aumentara el suministro, pero no obtuvo respuesta. En consecuencia, promovió una acción de amparo. Entre sus argumentos, señaló que la limitación en la provisión de agua era perjudicial para su salud e incluso podía agravar su cuadro.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 51º Nominación de Córdoba dictó una medida cautelar para que la empresa demandada proveyera con carácter urgente cien litros de agua por día en el inmueble de la actora. Asimismo, ordenó que se realizara una encuesta ambiental en el domicilio de la accionante. Por último, convocó a las partes a una audiencia y dispuso la intervención del Ministerio Público Fiscal con el propósito de facilitar una solución al problema de fondo (juez Massano).
Argumentos: 1. Acción de amparo- ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Constitución Nacional. Derechos humanos. Derecho al agua potable. Servicios públicos. Abastecimiento. Adultos mayores. Vulnerabilidad. Estado. Ajustes razonables. Igualdad.
“[A] partir de la reforma constitucional de 1994, y concretamente mediante la sanción del art. 43, CN, se elevó la acción de amparo al mismo nivel de los derechos que pretende proteger. De allí que la jerarquía constitucional otorgada a la tutela, parece contradecir la rígida limitación temporal que establece la ley provincial 4915 como condición para admitir la acción. Más aún, cuando, como sucede en el caso, el acto lesivo se perpetúa en el tiempo y subsiste en el momento de interponerse la acción. [L]as consecuencias disvaliosas que alega la accionante, no sólo persistirán mientras se restrinja el servicio, sino que el normal devenir de las cosas sugieren la posibilidad de que el malestar físico por mengua de las condiciones sanitarias se profundice. De manera tal, que el derecho constitucional a ejercer acción de amparo contra el acto presuntamente lesivo del derecho al agua potable, no puede quedar limitado a un término computable desde que se decidiera aplicar el cepo del servicio, pues ello implicaría la negación de garantías constitucionales mediando aún la subsistencia del acto presuntamente lesivo…”. “[S]i bien el límite de provisión de servicio por falta de pago se supone concebido sobre razones científicas que aseguran la cobertura de las necesidades básicas diarias de un individuo, lo cierto es que en el caso confluyen ciertas características especiales que ponen en duda aquella conclusión elaborada de manera abstracta. [L]a amparista se encuentra en un estadio de la vida que la coloca sobradamente dentro del rango de ‘persona mayor’, en los términos de la `Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores´. [E]l mencionado tratado integra el elenco de convenciones internacionales rubricadas por nuestro país, y por lo tanto forma parte de nuestra norma fundamental. [A]cudiendo sólo al análisis de la cuestión en clave convencional, cabe considerar a la amparista como una persona vulnerable, que por lo tanto requiere de un particular tratamiento en orden a resguardar la concreción de sus derechos fundamentales. Pero amén de esa particular condición derivada de su edad biológica, a ello se agrega el plexo de patologías que la [actora] dice padecer y que ha acreditado en grado de verosimilitud suficiente […]. [F]rente a la falta de adecuación del límite de provisión de agua que impone el cepo, a la situación de la persona mayor especialmente vulnerable, parece necesaria la intervención del Estado por vía jurisdiccional o administrativa, para concretar un ajuste que se adecue a la singular situación. También en el art. 12 del mismo cuerpo normativo, se especifica el compromiso de garantizar a la persona mayor vulnerable una necesidad como la aquí reclamada, expresando literalmente que: `La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía´. [E]l art. 25 menciona expresamente el compromiso de los Estados Parte a adoptar las medidas pertinentes para `...garantizar el acceso de la persona mayor en condiciones de igualdad, a servicios públicos básicos de agua potable y saneamiento entre otros´. [E]l límite de provisión de agua establecido para garantizar las necesidades básicas de un individuo en sentido genérico y abstracto, puede resultar escaso para una situación especial como la que acredita en grado de verosimilitud suficiente la demandante. [L]a Organización Mundial de la Salud, la que habría señalado que una persona requiere de 100 litros de agua al día (5 o 6 cubetas grandes) para satisfacer sus necesidades, tanto de consumo como de higiene. [M]ás allá de la cantidad exacta requerible, lo cierto es que en el caso se erigen tres ejes de convicción para conformar el juicio de valor provisorio respecto de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del cepo establecido por la accionada. El primero, la evidente situación personal fáctica-objetiva de la accionante, que diferencia su caso respecto a la del ciudadano o usuario ordinario del servicio, lo cual sugiere una solución también diferenciada para la [actora], la expresa regulación de raigambre constitucional sobre el compromiso del Estado Argentino desde sus distintas funciones (legislativa, ejecutiva y jurisdiccional), para atender a situaciones como la recién descripta, procurando la adopción de medidas de ajuste que adecuen el servicio a la especial situación de vulnerabilidad de la persona mayor que se encuentra en situación de cuidado a largo plazo (art. 12, CIPM). Y tercero, las hesitaciones que presenta la medida de provisión mínima para atender a las necesidades básicas de un individuo o usuario que no se encuentra en situación de vulnerabilidad…”.
2. Procedimiento administrativo. Agotamiento de la vía administrativa. Acción de amparo. Derecho a la vida. Derecho al agua potable. Tutela judicial efectiva. Adultos mayores. Estado. Medidas de acción positiva. Acceso a la justicia. Vulnerabilidad. Reglas de Brasilia.
“[A]l margen de que existan o no ese tipo de recursos dentro de la organización administrativa de la empresa prestataria del servicio de agua […] lo cierto es que la [actora] alude a una gestión que no obtuvo respuesta alguna, con lo cual, debe inferirse la negativa de la demandada. [S]e ha decidido para el caso de decisiones administrativas, que `...Es inútil el agotamiento de la vía administrativa, cuando ya se ha anticipado claramente la postura negativa al interés del administrado, pues resulta difícil o casi imposible imaginar una variación en la actitud respecto del sentido original de la decisión de la Administración, porque ello se desprende de su frontal rechazo, además de no ser exigible transitar dicha vía a la luz del art. 43 de la CN´ […]. [D]ebe repararse en que el derecho a la vida es el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Por lo tanto, no cabe duda que el agua comparte la misma importancia, por ser la sustancia que le resulta esencial. Por ello es que el derecho al agua abarca el acceso a una provisión necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las necesidades básicas; derecho éste cuya urgencia se acentúa teniendo presente la situación de malestar físico por patologías varias que padece la accionante. [N]o es baladí recordar el rol institucional y no sólo individual de la acción de amparo, lo cual exige atender a la trascendencia de los derechos humanos esenciales, determinando así la necesidad de admitirse la tutela jurisdiccional, a través de la acción expedita y rápida de amparo que conforme al texto constitucional es alternativa directa y principal. [E]l compromiso de los Estados Parte de asegurar que el acceso a la justicia de la persona mayor incorpore la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas, en orden al logro de un tratamiento preferencial para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales, lo cual implica además, desarrollar y fortalecer mecanismos alternativos de solución de controversias. [E]sta visión de la convención armoniza con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como guía en los asuntos a los que refiere. [C]oncretamente, la advertencia del evidente perjuicio del transcurso del tiempo en personas adultas mayores (regla N° 6), lo cual torna necesaria una intervención especial de los operadores jurídicos, donde se justifica la toma de medidas para evitar retrasos en la tramitación y decidir, cuando las circunstancias lo permitan, prioridad en la atención, y en el dictado de resolución por parte de los órganos del sistema de justicia…”.
Tribunal: Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial de 51º Nominación de Córdoba
Voces: ABASTECIMIENTO
ACCESO A LA JUSTICIA
ACCION DE AMPARO
ACCIÓN DE AMPARO- ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD MANIFIESTA
ADULTOS MAYORES
AJUSTES RAZONABLES
CONSTITUCION NACIONAL
DERECHO A LA VIDA
DERECHOS HUMANOS
ESTADO
IGUALDAD
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
REGLAS DE BRASILIA
SERVICIOS PÚBLICOS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
DERECHO AL AGUA POTABLE
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
MLM.pdfSentencia completa155.82 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir