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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4095
Título : | Sacchi y otros v. Argentina |
Fecha: | 11-nov-2021 |
Resumen : | Un grupo de jóvenes menores de edad había presentado una denuncia ante el Comité de los Derechos del Niño. Entre sus argumentos, señalaron que el Estado no había adoptado las medidas preventivas y precautorias necesarias para respetar, proteger y hacer efectivos los derechos a la vida, la salud y la cultura. Sobre ese aspecto, afirmaron que la crisis climática no era una amenaza futura abstracta ya que el aumento de 1, 1º C de la temperatura media mundial provocaba –entre otras cuestiones– olas de calor devastadoras, incendios forestales, pautas meteorológicas extremas, inundaciones y el aumento del nivel del mar. Por su parte, el Estado señaló que los peticionarios no habían agotado los recursos internos disponibles con anterioridad a la presentación realizada. |
Decisión: | El Comité de los Derechos del Niño declaró que la comunicación era inadmisible en tanto no se habían agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, el Comité realizó consideraciones de relevancia en torno al criterio para determinar la jurisdicción en casos de impacto ambiental transfronterizo. |
Argumentos: | 1. Medio ambiente. Daño ambiental. Jurisdicción. Extraterritorialidad. “[E]l criterio apropiado para determinar la jurisdicción en el presente caso es el aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva sobre el medio ambiente y los derechos humanos. Esto implica que cuando se produce un daño transfronterizo, los niños están bajo la jurisdicción del Estado en cuyo territorio se originaron las emisiones a los efectos del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo cuando existe un vínculo causal entre las acciones u omisiones del Estado en cuestión y el impacto negativo sobre los derechos de los niños situados fuera de su territorio, toda vez que el Estado de origen ejerza un control efectivo sobre las fuentes de las emisiones en cuestión. El Comité considera que, si bien los elementos requeridos para establecer la responsabilidad del Estado son una cuestión de fondo, el supuesto daño sufrido por las víctimas tiene que haber sido razonablemente previsible para el Estado parte en el momento en que se produjeron sus acciones u omisiones, incluso a los efectos de establecer la jurisdicción [hay nota]” (párr. 10.7). “[E]stá generalmente aceptado y avalado por la ciencia que las emisiones de carbono originadas en el Estado parte contribuyen a empeorar el cambio climático, y que el cambio climático tiene un efecto adverso en el disfrute de los derechos de las personas tanto dentro como fuera del territorio del Estado parte. El Comité considera que, dada su capacidad para regular las actividades que son fuente de estas emisiones y para hacer cumplir dicha normativa, el Estado parte tiene un control efectivo sobre las emisiones” (párr. 10.9). 2. Medio ambiente. Daño ambiental. Niños, niñas y adolescentes. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “De acuerdo con el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, reflejado en el Acuerdo de París, el Comité concluye que el carácter colectivo de la causa del cambio climático no exime al Estado parte de la responsabilidad individual que para él se derive del daño que las emisiones originadas en su territorio puedan causar a los niños, independientemente del lugar en que estos se encuentren [hay nota]” (párr. 10.10). “[E]l Comité observa, en consonancia con la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no todo impacto negativo en los casos de daño transfronterizo da lugar a la responsabilidad del Estado en cuyo territorio tuvieron lugar las actividades causantes del daño transfronterizo, que los posibles motivos de jurisdicción deben justificarse en función de las circunstancias particulares del caso concreto y que el daño debe ser ‘significativo’ [hay nota]. A este respecto, el Comité señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos observó que, en sus artículos sobre prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, la Comisión de Derecho Internacional se refirió únicamente a las actividades que pueden entrañar un daño transfronterizo significativo y que se debe entender que el daño ‘significativo’ es algo más que ‘detectable’, pero sin que llegue a alcanzar el nivel de ‘grave’ o ‘sustancial’ (en español, donde la Corte dice ‘daño significativo’, los artículos dicen ‘daño sensible’). La Corte señaló además que el daño debe conducir a un efecto perjudicial real en asuntos tales como salud humana, industria, propiedad, medio ambiente o agricultura en otros Estados, y que tales efectos perjudiciales deben ser susceptibles de ser medidos por estándares fácticos y objetivos [hay nota]” (párr. 10.12). |
Tribunal : | Comité de Derechos Humanos - CCPR . ) |
Voces: | CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DAÑO AMBIENTAL EXTRATERRITORIALIDAD JURISDICCIÓN MEDIO AMBIENTE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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