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Título : Observación general Nº 36
Fecha: 30-oct-2018
Resumen : El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas publicó su Observación general Nº 36. En su informe, realizó una serie de observaciones respecto del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (derecho a la vida).
Argumentos: 1. Derecho a la vida. Arbitrariedad. Debida diligencia.
“El artículo 6 reconoce y protege el derecho a la vida de todas las personas. Se trata de un derecho máximo que no permite ningún tipo de derogación, incluso en situaciones de conflictos armados o emergencias públicas que pongan bajo amenaza la existencia de la nación [hay nota]. El derecho a la vida tiene una importancia crucial para los individuos y para la sociedad. Es el más preciado por el bien que conlleva para los seres humanos, así como constituye un derecho fundamental [hay nota] cuya protección efectiva es un prerrequisito para el goce de todos los derechos humanos restantes” (cfr. párr. 2). “El derecho a la vida no debe ser interpretado de manera restrictiva. Alude a los derechos de las personas de librarse de los actos y las omisiones que puedan causar la muerte no natural o prematura, así como implica permitir el desarrollo digno de la vida. El artículo 6 garantiza este derecho para todos los seres humanos, sin ningún tipo de distinción, incluyendo las personas procesadas o condenadas por crímenes graves” (cfr. párr. 3). “La privación de la vida abarca todo daño o lesión intencional [hay nota] o prevenible, causado por un acto o por una omisión. Va más allá de la lesión a la integridad física o mental, o su amenaza” (cfr. párr. 6). “Los Estados parte deben respetar el derecho a la vida y tienen el deber de abstenerse de realizar conductas que conlleven la privación arbitraria de la vida. Los Estados parte también deben garantizar el derecho a la vida y, con debida diligencia, proteger la vida de las personas contra las privaciones causadas por personas o entidades, más allá de que su conducta no sea atribuible al Estado [hay nota]. La obligación de los Estados parte en el respeto y la garantía del derecho a la vida se extiende hacia situaciones que implican amenazas previsibles y que pueden provocar la pérdida de la vida. Incluso, puede haber violación del artículo 6 cuando tales amenazas y situaciones no conlleven la pérdida de la vida” (cfr. párr. 7).
2. Aborto. Salud pública. Salud mental. Tratamiento médico.
“Si bien los Estados pueden tomar medidas para regular la interrupción voluntaria del embarazo, tales disposiciones no deben dar lugar a la violación del derecho a la vida de una mujer o niña embarazada, ni a sus otros derechos del Pacto. Por lo tanto, las restricciones a la posibilidad de abortar no deben, inter alia, poner en peligro sus vidas, someterlas a un dolor o sufrimiento físico o mental que viole el artículo 7 [prohibición de la tortura], discriminarlas, o interferir arbitrariamente en su privacidad. Los Estados deben proporcionar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada se encuentre en peligro, o cuando el hecho de llevar el embarazo a término causase un dolor o sufrimiento considerable a la mujer o niña embarazada, especialmente cuando el embarazo es resultado de una violación o incesto, o no es viable [hay nota]. A su vez, en todos los demás casos, los Estados no pueden regular el embarazo o el aborto de manera contraria a su deber de garantizar que las mujeres y las niñas no tengan que realizar abortos inseguros y, en consecuencia, deben revisar su marco legislativo [hay nota]. Por ejemplo, no deben tomar medidas como la criminalización de los embarazos de mujeres solteras ni aplicar sanciones penales contra mujeres y niñas que se sometan a un aborto [hay nota], o contra los servicios de salud que intervengan en su práctica, ya que tomar tales medidas obliga a las mujeres y niñas a recurrir a un aborto inseguro. Los Estados no deberían introducir nuevas barreras y deberían eliminar las barreras existentes [hay nota] que niegan el acceso efectivo de mujeres y niñas al aborto seguro y legal [hay nota], incluidas las barreras causadas por el ejercicio de la objeción de conciencia [hay nota]. Los Estados también deben proteger de manera efectiva la vida de las mujeres y las niñas contra los riesgos para su salud mental y física asociados con los abortos inseguros” (cfr. párr. 8).
3. Detención de personas. Fuerzas de seguridad. Derecho a la vida.
“Los Estados parte deben tomar todas las medidas posibles para prevenir la privación arbitraria de la vida a cargo de las fuerzas de seguridad. Estas medidas incluyen una legislación apropiada que controle el uso de la fuerza letal de los funcionarios a cargo de la aplicación de la ley, procesos diseñados para garantizar que las acciones de aplicación de la ley se planifiquen adecuadamente, de manera coherente con la necesidad de minimizar el riesgo que representan para la vida humana [hay nota], informes obligatorios, la revisión e investigación de incidentes letales [hay nota] y de otros incidentes potencialmente mortales, y el abastecimiento de las fuerzas de seguridad responsables del control de multitudes con medios efectivos ‘menos letales’ y equipamiento de protección adecuado para evitar recurrir a la fuerza letal” (cfr. párr. 13). “Cuando un Estado parte autoriza a particulares o entidades privadas a emplear la fuerza con consecuencias potencialmente letales, tiene la obligación de garantizar que se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y seguirá siendo responsable de cualquier incumplimiento [hay nota]. Entre otras cosas, el Estado debe limitar rigurosamente los poderes otorgados a los actores privados y garantizar medidas estrictas y efectivas de monitoreo y control” (cfr. párr. 15). “El deber de proteger el derecho a la vida también incluye la obligación de los Estados de adoptar toda legislación apropiada, u otras medidas, a fin de proteger la vida contra todas las amenazas razonablemente previsibles, incluidas las que emanen de particulares y entidades privadas” (cfr. párr. 18).
4. Vulnerabilidad. Género. LGBTIQ. Personas con discapacidad. Ajustes razonables.
“El deber de proteger el derecho a la vida requiere que los Estados parte tomen medidas especiales de protección de las personas en situación de vulnerabilidad, cuyas vidas se encuentran bajo un riesgo particular debido a amenazas específicas [hay nota] o patrones prexistentes de violencia. Esto incluye [entre otros], a los defensores de derechos humanos, los periodistas, las víctimas de violencia de género y trata de personas, las personas indígenas y LGBTI” (cfr. párr. 23). “Las personas con discapacidad, incluidas las discapacidades psicosociales e intelectuales, también tienen derecho a medidas específicas de protección para garantizar su ejercicio efectivo del derecho a la vida en igualdad de condiciones con los demás [hay nota]. Dichas medidas de protección incluirán la disposición de ajustes razonables cuando sean necesarios para garantizar el derecho a la vida, garantizar el acceso de las personas con discapacidad a instalaciones y servicios esenciales [hay nota] y normas específicas diseñadas para evitar el uso injustificado de la fuerza por agentes de seguridad contra personas con discapacidad” (cfr. párr. 24).
5. Deber de investigación. Garantía de imparcialidad. Reparación.
“Un elemento importante en la protección del derecho a la vida, tal como lo establece el Pacto, es la obligación de los Estados parte de investigar los hechos que conozca sobre privaciones arbitrarias de la vida. Y, cuando resulte apropiado, realizar los juicios correspondientes ante las denuncias del uso excesivo de la fuerza con consecuencias letales [hay nota]. El deber de investigar también surge en aquellas circunstancias en las que el uso de la fuerza potencialmente letal conlleva un riesgo serio de privación de la vida, incluso cuando ese riesgo no se materialice” (cfr. párr. 27). “Las investigaciones de violaciones del artículo 6 [hay nota] siempre deben ser independientes, imparciales, rápidas, efectivas y transparentes [hay nota], y en caso de que se compruebe la existencia de violación, se debe proveer una reparación integral que incluya –según las circunstancias particulares del caso– medidas de compensación, reparación y satisfacción. Los Estados parte también se encuentran bajo la obligación de prevenir hechos similares en el futuro” (cfr. párr. 28). “La pérdida de la vida ocurrida bajo custodia, por causas no naturales, crea una presunción de privación arbitraria de la vida sobre las autoridades del Estado, que sólo puede ser refutada luego de realizar una investigación adecuada que establezca la conformidad de los hechos con las obligaciones establecidas en el artículo 6” (cfr. párr. 29).
6. Extradición. Expulsión de extranjero. Principio de no devolución. Derecho a la vida.
“El deber de respetar y garantizar el derecho a la vida requiere que los Estados parte se abstengan de deportar, extraditar o transferir personas a países en los que existan motivos suficientes para considerar que existe un riesgo real de que su derecho a la vida según el artículo 6 del Pacto pueda ser violado [hay nota]. Tal riesgo debe ser de naturaleza personal [hay nota] y no puede derivarse simplemente de las condiciones generales en el Estado receptor, excepto en los casos más extremos [hay nota]” (cfr. párr. 30). “La obligación de no extraditar, deportar o cualquier modo de transferencia de conformidad con el artículo 6 del Pacto puede ser más amplia que lo establecido por el principio de no devolución del derecho internacional de los refugiados, ya que también puede requerir la protección de extranjeros que no tienen la calidad de refugiado. Sin embargo, los Estados deben permitir que todos los solicitantes de asilo que denuncian un riesgo real de violación de su derecho a la vida tengan acceso a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado que podría ofrecerles protección contra la devolución” (cfr. párr. 31).
7. Medio ambiente. Daño ambiental. Empresa. Responsabilidad del Estado.
“La degradación del medio ambiente, el cambio climático y el desarrollo no sostenible constituyen algunas de las amenazas más serias sobre la posibilidad de que las generaciones presentes y futuras puedan disfrutar el derecho a la vida [hay nota]. En base a las obligaciones ambientales del derecho internacional, los Estados parte deben informar la situación en relación con el artículo 6 del Pacto, así como el desarrollo de sus obligaciones bajo la normativa ambiental internacional [hay nota]. La obligación de respetar y asegurar el derecho a la vida, en particular la vida digna, depende de las medidas tomadas por los Estados a fin de preservar el medio ambiente y protegerlo contra la polución y el cambio climático generado por los actores públicos y privados. Los Estados deben asegurar el uso sostenible de los recursos naturales, desarrollar e implementar los estándares sustantivos sobre medio ambiente […] y notificar los desastres naturales y las emergencias climáticas a otros Estados involucrados a fin de establecer canales de cooperación” (cfr. párr. 62).
Tribunal : Comité de Derechos Humanos - CCPR . )
Voces: ABORTO
AJUSTES RAZONABLES
ARBITRARIEDAD
DAÑO AMBIENTAL
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA VIDA
DETENCIÓN DE PERSONAS
EMPRESA
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
EXTRADICION
FUERZAS DE SEGURIDAD
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
GÉNERO
LGBTIQ
MEDIO AMBIENTE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN
REPARACIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SALUD MENTAL
SALUD PÚBLICA
TRATAMIENTO MÉDICO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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