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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4093
Título : | Potrillo Cáceres y otros v. Paraguay |
Fecha: | 9-ago-2019 |
Resumen : | Un grupo de trabajadores rurales se dedicaba a la agricultura familiar con fines de autoconsumo y venta. El territorio sobre el que desarrollaban esta actividad, denominado Colonia Yerutí, había sido distribuido por el Estado en el marco de una reforma agraria. El lugar se encontraba ubicado en una de las zonas de mayor expansión del agro-negocio, rodeado por antiguas haciendas ganaderas que, desde 2005, se dedicaban al monocultivo extensivo y mecanizado de semillas de soja genéticamente modificadas. En ese contexto, se realizaban fumigaciones mediante lanzamiento de agro-tóxicos desde tractores y avionetas. Con el paso del tiempo, ese tipo de fumigaciones impactó sobre la salud de los trabajadores rurales de la Colonia. En particular, a partir de la contaminación de los recursos hídricos y acuíferos. Como consecuencia, durante la época de siembra de soja, comenzaron a sufrir malestares físicos como náuseas, dolor de cabeza, fiebre y lesiones en la piel. En 2011, un campesino de veintiséis años comenzó a sentir esos síntomas. Ante la falta de mejoría, fue llevado a un puesto de salud de la zona. Al encontrarse pálido y no poder mantenerse de pie, se decidió su traslado a un hospital regional. Durante el trayecto, falleció. En los meses posteriores, aproximadamente veinte personas de la comunidad fueron hospitalizados por síntomas similares. Por ese motivo, los miembros de la comunidad campesina realizaron una denuncia penal. Entre los motivos de la presentación, denunciaron la transgresión de las normas ambientales. Durante la investigación se comprobó que las empresas de cultivo de soja de la zona no habían respetado la normativa interna sobre barreras vivas de protección y franjas sin aplicación de plaguicidas (estipuladas en un mínimo de 50 metros de distancia con los caminos colindantes y de 100 metros con los ríos y arroyos). Siete personas fueron imputadas por estos hechos. Sin embargo, luego de una audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por falta de pruebas. El juzgado hizo lugar a lo solicitado. Ante la interposición de una acción de amparo, un juzgado local ordenó a los órganos estatales encargados del control de la producción agrícola que adopten una serie de medidas sobre las empresas de cultivo de soja. Sin embargo, nunca se llevaron a cabo. |
Decisión: | El Comité consideró que se habían violado los artículos 17 (derecho a la vida privada y familiar) y 6 (derecho a la vida) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. |
Argumentos: | 1. Derecho a la vida. Medio ambiente. Plaguicidas. Vida privada y familiar. Trabajadores rurales. “El Comité recuerda que el derecho a la vida no puede entenderse correctamente si es interpretado en forma restrictiva y que la protección de ese derecho exige que los Estados adopten medidas positivas. Asimismo, el Comité recuerda su Observación general número 36, en la que estableció que el derecho a la vida también se refiere al derecho a disfrutar de una vida digna y a no ser objeto de acciones u omisiones que causen una muerte prematura o no natural, debiendo los Estados adoptar todas las medidas apropiadas para hacer frente a las condiciones generales de la sociedad que puedan dar lugar a amenazas del derecho a la vida o impedir que las personas disfruten de su derecho a la vida con dignidad, condiciones entre las cuales figura la contaminación del medio ambiente. Al respecto, el Comité observa que el Estado parte está también vinculado por el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. Asimismo, el Comité recuerda que los Estados partes pueden estar violando el artículo 6 del Pacto, incluso cuando esas amenazas y situaciones no se hayan traducido en la pérdida de vidas” (párr. 7.3). “El Comité observa también los desarrollos existentes en la materia en otras instancias internacionales, en las que se reconoció que existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de los derechos humanos, y que la degradación ambiental puede afectar el goce efectivo del propio derecho a la vida. En este sentido, la degradación severa del medio ambiente ya ha conllevado a la declaración de violación del derecho a la vida” (párr. 7.4). “En el presente caso, el Comité considera que las fumigaciones masivas con agro-tóxicos en la zona de referencia, según ha sido ampliamente documentado, constituyen amenazas a la vida de los autores que eran razonablemente previsibles por el Estado parte, dado que tales fumigaciones masivas han contaminado los ríos de los cuales los autores pescan, los pozos de los cuales beben, y los árboles frutales, cultivos y animales de cría de los cuales se alimentan. Los autores fueron hospitalizados en razón de su intoxicación, y el Estado parte no ha aportado prueba alguna para demostrar que los análisis de sangre y orina arrojaron valores dentro de los parámetros normales, y tampoco ha proporcionado una explicación alternativa sobre lo sucedido” (párr. 7.5). “El Comité observa que los autores, trabajadores rurales miembros de una misma familia que se dedica a la agricultura familiar campesina en tierras de propiedad del Estado y administradas por una institución estatal (párr. 2.2), dependen, para su subsistencia, de sus cultivos, árboles frutales, animales de cría, así como de la pesca y recursos hídricos. [...] Asimismo, el Comité considera que los elementos anteriormente mencionados son constitutivos del modo de vida de los autores, los cuales tienen un especial apego y dependencia a la tierra, y que son elementos que pueden entrar dentro del ámbito de protección del artículo 17 del Pacto. Además, el Comité considera que no debe entenderse el artículo 17 del Pacto como limitándose a la abstención de injerencias arbitrarias, sino que también implica para los Estados partes la obligación de adoptar las medidas positivas que sean necesarias para el respeto efectivo de este derecho, frente a injerencias que provengan tanto de autoridades estatales como de personas físicas o jurídicas. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ejerció controles adecuados sobre actividades ilegales contaminantes. La omisión del Estado parte en su deber de proteger, reconocida por la sentencia de amparo (párr. 2.20 y 2.21), permitió que prosiguieran las fumigaciones masivas y contrarias a la normativa interna, incluido con el uso de agro tóxicos prohibidos, que causaron no solamente la contaminación del agua del pozo del domicilio de los autores, como lo reconoció el Ministerio Público, sino también la muerte de peces y animales de cría y la pérdida de cultivos y árboles frutales en las tierras en las que viven y cultivan, elementos constitutivos de la vida privada, familiar y domicilio de los autores. El Comité observa, en este sentido, que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación alternativa al respecto. Cuando la contaminación tiene repercusiones directas sobre el derecho a la vida privada y familiar y el domicilio, y que las consecuencias nefastas de la contaminación tienen un nivel de gravedad, en función de la intensidad o la duración de las molestias y de sus efectos físicos o mentales, la degradación del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y generar violaciones de la vida privada y familiar y del domicilio” (párr. 7.8). “El Comité recuerda que el derecho a la vida no puede entenderse correctamente si es interpretado en forma restrictiva y que la protección de ese derecho exige que los Estados adopten medidas positivas. Asimismo, el Comité recuerda su Observación general número 36, en la que estableció que el derecho a la vida también se refiere al derecho a disfrutar de una vida digna y a no ser objeto de acciones u omisiones que causen una muerte prematura o no natural, debiendo los Estados adoptar todas las medidas apropiadas para hacer frente a las condiciones generales de la sociedad que puedan dar lugar a amenazas del derecho a la vida o impedir que las personas disfruten de su derecho a la vida con dignidad, condiciones entre las cuales figura la contaminación del medio ambiente. Al respecto, el Comité observa que el Estado parte está también vinculado por el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. Asimismo, el Comité recuerda que los Estados partes pueden estar violando el artículo 6 del Pacto, incluso cuando esas amenazas y situaciones no se hayan traducido en la pérdida de vidas” (párr. 7.3). “El Comité observa también los desarrollos existentes en la materia en otras instancias internacionales, en las que se reconoció que existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de los derechos humanos, y que la degradación ambiental puede afectar el goce efectivo del propio derecho a la vida. En este sentido, la degradación severa del medio ambiente ya ha conllevado a la declaración de violación del derecho a la vida” (párr. 7.4). “En el presente caso, el Comité considera que las fumigaciones masivas con agro-tóxicos en la zona de referencia, según ha sido ampliamente documentado, constituyen amenazas a la vida de los autores que eran razonablemente previsibles por el Estado parte, dado que tales fumigaciones masivas han contaminado los ríos de los cuales los autores pescan, los pozos de los cuales beben, y los árboles frutales, cultivos y animales de cría de los cuales se alimentan. Los autores fueron hospitalizados en razón de su intoxicación, y el Estado parte no ha aportado prueba alguna para demostrar que los análisis de sangre y orina arrojaron valores dentro de los parámetros normales, y tampoco ha proporcionado una explicación alternativa sobre lo sucedido” (párr. 7.5). “El Comité observa que los autores, trabajadores rurales miembros de una misma familia que se dedica a la agricultura familiar campesina en tierras de propiedad del Estado y administradas por una institución estatal (párr. 2.2), dependen, para su subsistencia, de sus cultivos, árboles frutales, animales de cría, así como de la pesca y recursos hídricos. [...] Asimismo, el Comité considera que los elementos anteriormente mencionados son constitutivos del modo de vida de los autores, los cuales tienen un especial apego y dependencia a la tierra, y que son elementos que pueden entrar dentro del ámbito de protección del artículo 17 del Pacto. Además, el Comité considera que no debe entenderse el artículo 17 del Pacto como limitándose a la abstención de injerencias arbitrarias, sino que también implica para los Estados partes la obligación de adoptar las medidas positivas que sean necesarias para el respeto efectivo de este derecho, frente a injerencias que provengan tanto de autoridades estatales como de personas físicas o jurídicas. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ejerció controles adecuados sobre actividades ilegales contaminantes. La omisión del Estado parte en su deber de proteger, reconocida por la sentencia de amparo (párr. 2.20 y 2.21), permitió que prosiguieran las fumigaciones masivas y contrarias a la normativa interna, incluido con el uso de agro tóxicos prohibidos, que causaron no solamente la contaminación del agua del pozo del domicilio de los autores, como lo reconoció el Ministerio Público, sino también la muerte de peces y animales de cría y la pérdida de cultivos y árboles frutales en las tierras en las que viven y cultivan, elementos constitutivos de la vida privada, familiar y domicilio de los autores. El Comité observa, en este sentido, que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación alternativa al respecto. Cuando la contaminación tiene repercusiones directas sobre el derecho a la vida privada y familiar y el domicilio, y que las consecuencias nefastas de la contaminación tienen un nivel de gravedad, en función de la intensidad o la duración de las molestias y de sus efectos físicos o mentales, la degradación del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y generar violaciones de la vida privada y familiar y del domicilio” (párr. 7.8). 2. Acceso a la justicia. Recursos. Debida diligencia. Reparación. “[Los peticionarios] hacen notar que nunca se incorporaron a la investigación sus historias clínicas ni los resultados de sus exámenes de sangre y orina; tampoco se condenó a los presuntos responsables y la contaminación continúa; los dueños de las empresas colindantes que cometieron violaciones constatadas en el ámbito administrativo no fueron investigados en el ámbito penal; el recurso de amparo, favorable en su resolución, nunca fue implementado; ninguno de los recursos ha logrado subsanar la ausencia de barreras vivas en las fumigaciones que continúan; y no han recibido reparación. [A] más de 8 años de los hechos objeto de la presente comunicación, las investigaciones no han avanzado sustantivamente y no han permitido la reparación de los daños sufridos por los autores, en violación del artículo 2 (3) en conjunto con los artículos 6 y 17 del Pacto” (párr. 7.9). “[E]l Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados. En este sentido, el Estado parte debe: a) investigar efectivamente y exhaustivamente los hechos; b) sancionar, en las vías penales y administrativas, a todos los responsables de los hechos del presente caso; c) reparar integralmente a los autores por el daño sufrido, incluido mediante una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro” (párr. 9). |
Tribunal : | Comité de Derechos Humanos - CCPR . ) |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA DEBIDA DILIGENCIA DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR DERECHO A LA VIDA MEDIO AMBIENTE PLAGUICIDAS RECURSOS REPARACIÓN TRABAJADORES RURALES |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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