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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4092
Título : | Teitiota v. Nueva Zelanda |
Fecha: | 23-sep-2020 |
Resumen : | Una persona vivía en la isla de Tarawa, Kiribati. Como consecuencia del cambio climático, la isla se vio afectada por la elevación del nivel del mar. Asimismo, el agua se encontraba contaminada por agua salada y existía un problema habitacional debido a la erosión de las tierras habitables. Esta situación generó distintos conflictos violentos entre los habitantes del lugar. En ese contexto, la persona solicitó su reconocimiento como refugiado en Nueva Zelanda. En un primer momento, el Tribunal de Inmigración y Protección de Nueva Zelanda no había excluido la posibilidad de que la degradación ambiental pudiera “dar pie a acogerse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o a la jurisdicción de persona protegida”. Sin embargo, luego sostuvo que el riesgo de violación de derechos no resultaba inminente en el caso y rechazó la solicitud. Ante las distintas impugnaciones presentadas por la persona, los tribunales intervinientes confirmaron la decisión. En consecuencia, la persona fue expulsada a Kiribati. |
Decisión: | El Comité de Derechos Humanos, por mayoría, concluyó que los hechos no le permitían concluir que la expulsión del peticionario a Kiribati hubiera vulnerado los derechos que lo asistían en virtud del artículo 6, párrafo 1 (Derecho a la vida) del Pacto. Por su parte, el miembro Muhumuza y la miembro Sancin se pronunciaron en disidencia. |
Argumentos: | 1. Medio ambiente. Daño ambiental. Aguas. Derecho a la vida. Acceso a la justicia. “[E]l Comité considera que la intensidad de una situación general de violencia solo es suficiente para crear un riesgo verdadero de daño irreparable en el contexto de los artículos 6 y 7 del Pacto en los casos más extremos, cuando existe un riesgo real de daño por el mero hecho de la exposición de una persona a ese tipo de violencia a su regreso [hay nota], o cuando la persona en cuestión se encuentra en una situación especialmente vulnerable [hay nota]. Al apreciar las circunstancias del autor, el Comité observa que no existe una situación de conflicto general en Kiribati”. “[E]l Comité acepta la afirmación del autor de que la elevación del nivel del mar probablemente hará que Kiribati sea inhabitable […]. El Comité observa que las autoridades del Estado parte examinaron detenidamente esta cuestión y llegaron a la conclusión de que Kiribati estaba adoptando medidas de adaptación para reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia a los daños causados por el cambio climático. Basándose en la información que se le facilitó, el Comité no puede concluir que la evaluación de las autoridades nacionales en cuanto a que las medidas adoptadas por Kiribati bastarían para proteger el derecho a la vida del autor en virtud del artículo 6 del Pacto fuera claramente arbitraria o errónea a ese respecto, o bien que constituyera una denegación de justicia”. “A la luz de estas conclusiones, el Comité considera que los tribunales del Estado parte ofrecieron al autor una evaluación individualizada de su necesidad de protección y tomaron nota de todos los elementos por él aportados a la hora de evaluar los riesgos a que se exponía cuando el Estado parte lo expulsó a Kiribati en 2015, incluidas las condiciones imperantes en Kiribati, los riesgos que podían correr el autor y otros habitantes de las islas, el tiempo que aún tenían ante sí las autoridades de Kiribati y la comunidad internacional para intervenir, y las iniciativas que ya estaban en marcha para hacer frente a la grave situación que vivían las islas” (voto de la mayoría). 2. Medio ambiente. Daño ambiental. Vivienda. Aguas. “El autor ha aportado pruebas, que ni el Estado parte ni el resto del Comité ponen en duda, de que la elevación del nivel del mar en Kiribati ha dado lugar a la escasez de espacio habitable, lo que ha provocado violentos enfrentamientos por la tierra que ponen en peligro vidas humanas, y a una grave degradación ambiental que ha dado como resultado la contaminación del abastecimiento de agua y la destrucción de cultivos alimentarios. El sustento de la familia del autor procedía mayormente de la agricultura y la pesca de subsistencia. Desde su expulsión a Kiribati, el autor y su familia no han podido cultivar nada. Además, parece ser que las tierras de Tarawa (donde se encuentra la casa del autor y su familia) son propensas a sufrir importantes inundaciones, quedando sumergidas hasta las rodillas en períodos de mareas vivas. Además de las noticias que hablan de niños que sufren diarrea y mueren debido a la mala calidad del agua potable, el autor y su familia, a su regreso a Kiribati, han padecido importantes problemas de salud, ya que uno de sus hijos contrajo un grave caso de septicemia que le llenó el cuerpo de forúnculos. Si bien el riesgo para una persona devuelta o expulsada de otro modo debe ser personal y no derivado de las condiciones generales (salvo en casos extremos), el umbral para determinar el riesgo no debe ser demasiado alto ni irrazonable. Aunque la jurisprudencia del Comité hace hincapié en que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable, es crucial tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor [hay nota]. Como corolario necesario de esta necesidad de constatar motivos muy serios, el Comité ha tenido cuidado de contrarrestar este criterio potencialmente inalcanzable con la necesidad de considerar todos los hechos y circunstancias pertinentes, que comprenden, entre otros elementos, la grave situación imperante en el país del autor. El Comité es del parecer de que el derecho a la vida incluye el derecho de las personas a disfrutar de una vida digna y a no ser objeto de actos u omisiones que causen o puedan causar una muerte no natural o prematura”. 3. Medio ambiente. Daño ambiental. Aguas. Derecho a la vida. Refugiado. Expulsión de extranjeros. “En mi opinión, el autor corre un riesgo real, personal y razonablemente previsible de amenaza a su derecho a la vida como resultado de las condiciones imperantes en Kiribati. La considerable dificultad para acceder al agua dulce debido a las condiciones ambientales debería ser motivo suficiente para considerar que ese riesgo existe, sin que sea necesario llegar al punto en que la falta de agua dulce sea total. [E]s evidente que las condiciones de vida del autor siguen siendo incompatibles con el criterio de dignidad exigido en el Pacto. El hecho de que esta sea la realidad de muchos otros habitantes del país no dignifica en nada la situación de quienes viven en tales condiciones. Lo hecho por Nueva Zelandia es como obligar a alguien que se está ahogando a volver a un barco que se hunde, con la ‘justificación’ de que, después de todo, hay otros pasajeros a bordo. Aun cuando Kiribati está haciendo lo necesario para lidiar con sus circunstancias, en tanto estas sigan siendo tan nefastas, la vida y la dignidad de las personas siguen estando en peligro” (voto en disidencia de Muhumuza). “[O]pino que corresponde al Estado parte, y no al autor, demostrar que el autor y su familia gozarían de hecho de acceso al agua potable (aunque no fuera salubre) en Kiribati, para cumplir con su deber positivo de proteger la vida frente a los riesgos derivados de peligros naturales conocidos. [N]o [corresponde considerar] que la reclamación del autor relativa a la falta de acceso al agua potable salubre carezca de fundamento, ya que […] la evaluación del Estado parte de la situación del autor y su familia fue claramente arbitraria o manifiestamente errónea. Por ello, y en las circunstancias del presente caso, discrepo de la conclusión del Comité de que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que la expulsión del autor a Kiribati haya vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto” (voto en disidencia de Sancin). |
Tribunal : | Comité de Derechos Humanos - CCPR . ) |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA AGUAS DERECHO A LA VIDA DERECHO AMBIENTAL EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS MEDIO AMBIENTE REFUGIADO VIVIENDA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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