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Título : Pueblos Indígenas de las Islas Torres v. Australia
Fecha: 22-sep-2022
Resumen : En las Islas Torres, Australia, el cambio climático había generado efectos sobre los ecosistemas y los recursos marinos del lugar. Esta situación impactó sobre los medios de subsistencia y la cultura de las comunidades indígenas que habitaban las islas. En ese sentido, incluso los pequeños aumentos en el nivel del mar generaron la destrucción de viviendas a través de la erosión de la tierra. Por su parte, el Estado no implementó programas a fin de garantizar la habitabilidad del lugar a largo plazo. Los habitantes de las islas presentaron diversas solicitudes de asistencia y financiación a las autoridades estatales, pero no obtuvieron una respuesta favorable.
Decisión: El Comité de Derechos Humanos, por mayoría, concluyó que el Estado había violado el artículo 17 (derecho a la vida privada y familiar), 27 (derecho a la vida cultural de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas) y 2.3.a (derecho a un recurso efectivo). Por su parte, los miembros Muhumuza, Quezada y Zyberi concluyeron que se había vulnerado el artículo 6 (derecho a la vida).
Argumentos: 1. Medio ambiente. Daño ambiental. Derecho a la vida privada y familiar. Vivienda. Pueblos indígenas.
“El Comité observa que el Estado no ha proporcionado explicaciones sobre la reducción de los recursos marinos utilizados para la alimentación, así como la pérdida de cultivos y árboles frutales en la tierra en la que viven, elementos que constituyen componentes de la vida privada y familiar, y la vivienda. El Comité considera que cuando el impacto del cambio climático –incluida la degradación de las tierras indígenas en las que la subsistencia de las comunidades depende en gran medida de sus recursos naturales disponibles y donde los medios alternativos de subsistencia y la ayuda humanitaria no están disponibles– tiene repercusiones directas en el derecho a la vivienda, y las consecuencias de esos impactos son graves por su intensidad o duración y por el daño físico o mental que causan, la degradación del medio ambiente puede afectar de manera negativa el bienestar de las personas y constituir violaciones de los derechos a la vida privada y familiar, y la vivienda [hay nota]” (cfr. párr 8.12 del voto de la mayoría). “En el caso de los pueblos indígenas el disfrute de la cultura puede estar relacionado con una forma de vida estrechamente asociada al territorio y al uso de sus recursos, incluidas las actividades tradicionales como la pesca o la caza. Así, la protección de este derecho se dirige a asegurar la supervivencia y el desarrollo continuo de la identidad cultural. El Comité recuerda que el artículo 27 del Pacto, interpretado a la luz de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, consagra el derecho inalienable de los pueblos indígenas a disfrutar de los territorios y recursos naturales que tradicionalmente han utilizado para su subsistencia e identidad cultural. Si bien los derechos protegidos por el artículo 27 son derechos individuales, dependen a su vez de la capacidad del grupo minoritario para mantener su cultura, idioma o religión” (cfr. párr.8.13 del voto de la mayoría). “El Comité considera que el Estado no ha adoptado oportunamente medidas adecuadas de adaptación para proteger la capacidad colectiva en miras a mantener su forma de vida tradicional, de transmitir a sus hijos y a las generaciones futuras su cultura y tradiciones, y el uso de los recursos terrestres y marinos. De esa manera, se pone de manifiesto una violación de la obligación positiva del Estado de proteger el derecho de los peticionarios a disfrutar de su cultura” (cfr. párr. 8.14 del voto de la mayoría).
2. Medio ambiente. Daño ambiental. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Aguas.
“El Estado no ha logrado evitar una pérdida previsible de vidas a causa del impacto del cambio climático. El Estado tiene la obligación de prevenir una pérdida previsible de vidas por los impactos del cambio climático y de proteger el derecho de los autores a una vida digna. En el presente caso, el Estado no ha tomado ninguna medida para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y cesar la promoción de la extracción y uso de combustibles fósiles que continúan afectando a los peticionarios y pone en peligro su sustento, violando así sus derechos en virtud del artículo 6 del Pacto. Los habitantes de las islas también han perdido su sustento debido a los cambios climáticos en curso y el Estado no ha tomado ninguna medida para mitigar este factor. Como resultado del aumento del nivel del mar, el agua salada se infiltró en los suelos de las islas y, como tal, las tierras que antes se usaban ya no pueden cultivarse” (cfr. párrs. 10, 11 y 12 del voto del miembro Muhumuza). “Los peticionarios han informado al Comité que el estado actual de las cosas en las islas está bajo una amenaza inminente debido al cambio climático en curso y, por lo tanto, el Estado debe tomar medidas preventivas de adaptación inmediatas para frustrar los cambios climáticos y, de esa manera, preservar la vida de los isleños, incluida su salud y sustento” (cfr. párr 16 del voto del miembro Muhumuza). “La decisión mayoritaria del Comité debería haber vinculado con mayor claridad la obligación del Estado de ‘proteger la capacidad colectiva de los peticionarios para mantener su forma de vida tradicional, para transmitir a sus hijos y a las generaciones futuras su cultura y tradiciones y el uso de los recursos terrestres y marinos’ a las medidas de mitigación, basadas en los compromisos nacionales y la cooperación internacional. Sobre este aspecto, cabe destacar que las acciones de mitigación son las que tienen como objetivo abordar la causa del problema y no solo remediar los efectos. Si no se emprenden acciones de mitigación efectivas de manera oportuna, la eventual adaptación será imposible” (cfr. párr. 6 del voto del miembro Zyberi).
3. Medio ambiente. Daño ambiental. Derecho a la vida. Principio de dignidad humana.
“El derecho a vivir con dignidad forma parte del artículo 6. La jurisprudencia del Comité señala inequívocamente que no se permite ninguna derogación del artículo 6. Además, aclara la conexión directa entre los daños ambientales, el derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad. Dada la urgencia y permanencia del cambio climático, la necesidad de adherirse al enfoque de precaución es imperativa. Además, los daños que están experimentando los peticionarios impactan de manera negativa en su derecho a una vida digna” (cfr. párr. 4 del voto de los miembros Bulkan, Kran y Sancin). “[L]as amenazas que se ciernen sobre [los] medios de subsistencia y sobre la existencia misma de las islas, han creado una situación de incertidumbre y, por lo mismo, afectan su salud mental y su bienestar, impidiendo el derecho a disfrutar de una vida digna. En este contexto, los autores y sus familias ya han sufrido y aún sufren una violación al derecho a la vida, en el sentido de ‘vida digna’, lo que es una realidad concreta que requiere reparación, independientemente de las futuras mejoras que puedan lograrse con las medidas de mitigación y adaptación…” (párr. 5 del voto del miembro Quezada).
Tribunal : Comité de Derechos Humanos - CCPR . )
Voces: AGUAS
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A LA VIDA
DERECHO AMBIENTAL
MEDIO AMBIENTE
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PUEBLOS INDÍGENAS
VIVIENDA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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