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Título : Mansilla, Cristian Emanuel
Fecha: 12-may-2015
Resumen : En virtud de la suscripción de un acuerdo de juicio abreviado el tribunal oral condenó al imputado a la pena de cuatro años de prisión. La defensa interpuso recurso de casación contra la sentencia por considerar arbitraria la fundamentación de la pena y, frente a su rechazo, recurso de queja. La Sala de turno de la Cámara Nacional de Casación hizo lugar a la queja y concedió el recurso de casación.
Argumentos: La mayoría del tribunal –integrada por los jueces García y Niño– sostuvo que “[l]a conformidad del art. 431 bis, inc. 2, C.P.P.N., incluye la conformidad para que la sentencia se funde en las pruebas de la instrucción según el art. 431 bis, inc. 5, C.P.P.N., lo que significa que el imputado renuncia a ofrecer y producir prueba en un juicio oral y público; no renuncia, sin embargo, a obtener una sentencia fundada en los elementos de prueba disponibles, y en la ley, porque el procedimiento abreviado no es una pura homologación de un acuerdo de partes, y no libera al juez o tribunal que acepta el acuerdo de la obligación de fundar todos los aspectos de su sentencia tanto en sus determinaciones fácticas como jurídicas, tal como se deriva de la remisión que el art. 431 bis, inc. 5, hace al art. 399 C.P.P.N.”. Sin perjuicio de ello, el juez Niño dejó a salvo su postura en relación a la inconstitucionalidad del procedimiento de juicio abreviado. En torno a ello, explico: “[e]sa convicción me guía a dar cabida a la vía de impugnación ensayada, toda vez que, además de habérsela interpuesto en tiempo y forma (art. 477 CPPN), representa –a la postre– el ataque a una sentencia condenatoria que configura la culminación de aquel objetable procedimiento alternativo”. Por su parte, el juez Magariños consideró que debía declararse la inconstitucionalidad de la ley 24.825 y del art. 431 bis del CPPN y postuló, en consecuencia, la nulidad de los actos llevados a cabo a partir de aquellas normas. Para fundamentar su decisión afirmó que “[l]a exigencia de un ‘juicio previo’, oral, público, contradictorio y continuo, como requisito para la imposición de una pena a un habitante de la Nación, no sólo es una garantía fundamental, contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, sino que, además, es un imperativo de orden institucional en razón de lo establecido en el art. 118 de la Ley Fundamental”, conclusión necesaria derivada de “la forma republicana de gobierno (arts. 1º y 33) y, por otro, y en especial, el ‘juicio por jurados’ en virtud de lo establecido en sus arts. 24, 75 inc. 12 y 118”. Sostuvo que esto “[c]omporta tanto una garantía de los ciudadanos frente al poder estatal como una exigencia de carácter institucional […] y como tal irrenunciable por voluntad individual”. Finalmente, entendió que le correspondía declarar la inconstitucionalidad de oficio porque “[e]l principio de supremacía constitucional incorporado a la Constitución Nacional, ‘impone el triunfo de ella sobre cualquier ley ordinaria. Es inimaginable al respecto que el silencio de una de las partes del pleito (silencio intencional o culposo) prive al tribunal respectivo de cumplir con el mandato constitucional de asegurar la superioridad de la norma de la Constitución por sobre la norma infraconstitucional’”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala de turno
Voces: RECURSO DE CASACIÓN
JUICIO ABREVIADO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DECLARACIÓN DE OFICIO
DOBLE CONFORME
DERECHO DE DEFENSA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Mansilla, Cristian Emanuel.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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