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Título : CMF (Causa Nº 165446)
Fecha: 20-dic-2018
Resumen : Dos hombres que estaban en pareja deseaban ser padres. Por ello, acudieron a una amiga en común y se sometieron a una técnica de reproducción humana asistida. La mujer quedó embarazada y, tiempo después, dio a luz a una niña. En ese marco, los tres adultos iniciaron una acción para que se reconociera la triple filiación de su hija. La jueza interviniente hizo lugar a lo solicitado. En consecuencia, emplazó a ambos hombres como progenitores y declaró tanto la inconstitucionalidad como la inconvencionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, último párrafo. Asimismo, les ordenó a los actores que le informaran a la niña su origen gestacional una vez que contara con la edad y la madurez suficiente. Contra esa decisión, el fiscal interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que no era necesario invalidar la referida norma debido a que el ordenamiento preveía otros formatos para la estructura familiar de los peticionantes. Además, sostuvo que el pedido se basaba en los deseos de los adultos y no en el interés superior de la niña.
Decisión: La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata hizo lugar al recurso y revocó la sentencia de la anterior instancia. En ese sentido, desestimó el reconocimiento de la triple filiación de la niña. A su vez, dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del párrafo final del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (jueces Cuello y Méndez). Esta resolución fue apelada y a la fecha la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires no se ha expedido.
Argumentos: 1. Planteo de inconstitucionalidad. Control de constitucionalidad. Interpretación de la ley. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]a incompatibilidad del precepto ha de ser de tal entidad que sólo procederá invalidarlo en el supuesto de comprobarse una oposición tajante con aquel plexo que se traduzca en una violación concreta de derechos y garantías amparados. En palabras de la Corte: ‘La declaración de inconstitucionalidad es [...] una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable´ [...]”. “[L]as pautas que deben regir el ejercicio del control de constitucionalidad pueden sintetizarse en: a) los actos estatales gozan de presunción de constitucionalidad; b) quien alega la inconstitucionalidad debe probarla; c) la declaración de inconstitucionalidad sólo abarca el punto concreto que ha sido materia de invalidación; d) la inconstitucionalidad de un precepto no conlleva la invalidez de toda la ley; e) en principio quien consintió un acto no puede tacharlo de inconstitucional; f) la declaración de inconstitucionalidad únicamente procede cuando es absolutamente necesaria, siendo una herramienta a la que sólo ha de acudirse como ultima ratio del ordenamiento; g) la función de los jueces no es fiscalizar el mérito, el acierto, la eficacia o la conveniencia de las leyes u otras disposiciones; h) no incumbe a los magistrados juzgar la política (o su falta) de las normas impugnadas, ni les corresponde desautorizar los medios seleccionados por el legislador con el argumento de la existencia de otros más idóneos; i) en la medida en que el texto lo consienta, las leyes han de interpretarse en sentido favorable a su validez; j) no cabe atribuir a las leyes una inteligencia tal que obstaculice el ejercicio eficaz de potestades gubernamentales [...]”.
2. Tratados internacionales. Familias. Protección integral de la familia. Orden público. Autonomía personal. Filiación. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Voluntad procreacional. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Poder judicial. Poder legislativo.
“[L]os enunciados normativos previstos en [los] Instrumentos [internacionales] se estructuran en forma indeterminada, prescindiendo de fijar condiciones de concreción en base a un concepto cerrado, y evitando de ese modo inmiscuirse en un aspecto que concierne a los Estados, quienes conservan la facultad de delimitar dichas cuestiones respetando aquellos principios. [L]os Tratados y Pactos proclaman el derecho a la protección de la familia y demás aspectos referidos, obviando establecer el modo en que ha de organizarse esa célula básica de la sociedad; cuestión librada a la determinación estatal; máxime tratándose de una materia como la debatida, signada por el orden público. [E]l orden público familiar veda que las partes se aparten de la columna que vertebral de nuestro derecho de familia, viéndose imposibilitados de decidir al margen de las normas que regulan determinados institutos, ´como los referentes a la filiación, al matrimonio, al parentesco y de cierta forma a los alimentos´. [S]i bien en la actualidad se concede un mayor margen a la autonomía de la voluntad, ´en el nuevo ordenamiento ius privatista argentino la regla en el derecho de familia sigue siendo que las relaciones jurídico–familiares se rigen por normas de orden público o normas imperativas´; criterio que persiste, aun cuando la esencia de ese orden haya mutado. [E]n materia de filiaciones, dicho orden se encuentra integrado entre otras reglas por la instituida en el artículo 558, último párrafo del C.C.C. [...]. [P]uesto que los tratados que conforman el bloque de constitucionalidad no fijan condiciones, requisitos o presupuestos a los que la legislación interna deba adecuarse con relación a las inscripciones filiales, sin precisar el número de filiaciones posibles (ni, por consiguiente, la cantidad de emplazamientos en calidad de progenitores respecto de una persona), es evidente que esa materia que afecta un aspecto trascendente del Derecho de Familia, queda reservada al Legislador quien, en ejercicio del mandato que le ha sido encomendado, está habilitado para regularla, sin que tal circunstancia implique vulneración del orden constitucional/convencional en la medida en que las Convenciones no prohíben o inhiben dicha posibilidad. [L]a regla de dos vínculos filiales que preceptúa el artículo 558, in fine del C.C.C. aparece como la consecuencia del legítimo ejercicio de esa facultad legislativa para fijar un orden posible, respetando esa esfera configurada por concepciones éticas, filosóficas, políticas, económicas, etc. de una sociedad que conforman el orden público familiar en un momento y lugar determinado; lo que supone de por sí su carácter dinámico y mudable en tiempo y espacio. [S]ustraerse al principio binario sobre el cual se edifica el sistema jurídico filial en todas sus fuentes es un salto cualitativo significativo, de fuerte impacto social y psicológico, por lo que resultaría difícil de aceptar y construir. [L]a impugnación de la regla de doble vínculo encauzada en estas actuaciones, sin un debate que involucre a todos las ramas disciplinarias susceptibles de efectuar un aporte para examinar el tema desde una visión amplia, no puede tener lugar. [E]l Legislador decidió mantener el límite legal susceptible de continuar funcionando como principio ordenador del sistema, y (de modo reflejo) de otros institutos, teniendo en mira que su alteración tendría la virtualidad de trastocar todas las instituciones vinculadas a la filiación. [E]s indudable que la cercanía temporal en el estudio legislativo del tema y la reafirmación de la regla que gobernaba el sistema es un argumento de peso que merece ser ponderado y que, en alguna medida, robustece el estándar de presunción de constitucionalidad, al tiempo que agrava la necesidad de acreditación de los recaudos exigibles para su invalidación. [E]l tope rige también para las filiaciones provenientes del uso de T.R.H.A., en las que el elemento volitivo asume protagonismo. Así, quienes acudan a tales procedimientos se ven constreñidos en igualdad de condiciones a inscribir sólo dos vínculos. [S]in perjuicio de la cantidad de personas que hayan manifestado su voluntad procreacional, esa circunstancia es inhábil para quebrar la regla y acceder a una inscripción de más de dos ligámenes. Esa es la respuesta admitida por amplio consenso en la mayoría de los países que regulan las T.R.H.A. manteniendo el principio binario [...]. Una solución distinta conllevaría el peligro cierto de arrogarse facultades ajenas a las que conciernen al Poder Judicial, con la indebida injerencia en una esfera de competencias reservadas a otro Poder al desautorizar una regla revalidada por el Órgano Legislativo en fecha próxima, sin que esa norma (que funda el sistema de filiación y expande sus efectos a otros institutos) luzca irrazonable o arbitraria; máxime considerando lo dicho respecto de la necesidad de un análisis interdisciplinario de la cuestión, y las consecuencias que podría aparejar el desplazamiento de un principio con profunda raigambre en nuestra tradición jurídica. [L]a ley restringe el emplazamiento como progenitor a dos personas de modo tal que, aun cuando todos hayan prestado su voluntad procreacional, sólo dos de esas voluntades serán pasibles de inscripción. [L]a circunstancia de que se limite a dos personas el vínculo filial no puede ser considerado contrario a ningún derecho de índole constitucional en concreto. Es evidente que en la decisión del legislador de fijar dos, y no otro número, han pesado cuestiones sociológicas, jurídicas y valorativas que escapan al control judicial de validez de la ley. De otro modo [...] el día de mañana podría cuestionarse cualquier número que fijase el legislador. Ello implicaría señalar que, lo que es inconstitucional es que el legislador fije la estructura básica de la familia, lo que [resulta] un exceso…”.
3. Filiación. Binarismo filial. Pluriparentalidad. Prueba. Interés superior del niño.
“[Q]uienes han promovido esta pretensión no han logrado demostrar por qué razón la decisión legislativa es perjudicial o gravosa, o (con un giro en el razonamiento) por qué es más beneficioso un vínculo filial de tres o más personas, o incluso (y llevando más lejos mi pensamiento), por qué sería inválido desde el bloque de constitucionalidad que el legislador fije un número determinado [...]. La esperanza que guardaban y la conducta asumida en función de esa circunstancia no apontoca la invalidación de la regla del doble vínculo alegando que la niña ya posee una identidad conformada en base a aquel modelo, o que su superior interés impone acoger la pretensión, cuando la formación de esa identidad y la constitución de tal interés respondió a una voluntad común apoyada en una expectativa de los adultos con conocimiento de que, frente a su manifestación procreacional, se erigía un valladar legal. De lo contrario bastaría con actuar según las propias convicciones en una materia atravesada por el orden público para luego, invocando los parámetros indicados y afincándolos en hechos consumados, obtener el apartamiento del régimen. [E]l rechazo dispuesto no incide en eventuales derechos que puedan llegar a asistir a una persona que no ostente vínculo legal de filiación para la fijación de un régimen de comunicación o de alimentos, en tanto esa circunstancia no descarta la existencia de otros lazos que ameriten o den pie al establecimiento de derechos y obligaciones. En este sentido se ha indicado que `el sistema binario no es óbice para el reconocimiento de ciertos o determinados derechos a favor de una tercera persona con la cual no se mantiene vinculo filial´…”.
Tribunal : CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA, SALA PRIMERA
Voces: AUTONOMÍA PERSONAL
BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
FAMILIAS
FILIACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ORDEN PÚBLICO
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PLURIPARENTALIDAD
PODER JUDICIAL
PODER LEGISLATIVO
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
PRUEBA
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
TRATADOS INTERNACIONALES
VOLUNTAD PROCREACIONAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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