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Título : BAJM (Causa Nº 36167)
Fecha: 20-feb-2017
Resumen : Un hombre desarrolló un fuerte lazo afectivo con la hija de su cónyuge tras ocho años de convivencia. Se ocupaba del cuidado de la niña y la acompañaba en sus actividades cotidianas. Por ese motivo, tiempo después solicitó junto a la madre la adopción por integración de la niña. Aclaró que no pretendía alterar sus vínculos de origen. Por su parte, el progenitor biológico —que cumplía en ese momento una pena de prisión en una unidad penitenciaria— prestó conformidad a lo peticionado. Luego, la niña fue citada a una audiencia y también dio su consentimiento para ser adoptada.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 4 de La Plata hizo lugar a la acción, concedió al actor la adopción de la niña con efectos simples y, por lo tanto, ordenó se le adicione el apellido del adoptante. Asimismo, hizo saber a los progenitores adoptivos que deberían garantizar el derecho de la niña a conocer su realidad biológica, en virtud del derecho a la identidad. Indicó que ello podía proyectarse en un posible contacto personal con los miembros del grupo familiar originario. Con posterioridad, el juzgado emitió una resolución aclaratoria. En ese sentido, dispuso el libramiento de un oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires para que confeccionara una nueva inscripción del nacimiento en la que surgiera la triple filiación de la niña (jueza Mendilaharzo).
Argumentos: 1. Filiación. Adopción de integración. Adopción simple. Socioafectividad. Pluriparentalidad. Interés superior del niño. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley aplicable.
“De la prueba producida resulta fehacientemente acreditada la favorable aptitud del [actor] así como también el excelente trato de padre que éste brinda a la niña. Todo lo cual informa la calidad del vínculo construido, la preocupación por el bienestar de la niña, la atención de sus necesidades y el excelente trato de padre [...]. [E]n miras de la directriz del art. 595 inc. a del C.C. y Com. y el art. 2 de la Ley 14.528, que establecen como criterio general de valoración el interés superior del niño, se estima como la solución más conveniente hacer lugar a la petición incoada…”. “[C]onsiderando beneficioso para la niña la adopción intentada, reparando en el trato filial fundado en el acendrado amor de familia y aptitudes del adoptante acreditado en autos [...] la adopción simple pretendida habrá de obtener favorable acogimiento (arts. 3 CDN; 624, 627 y ssgtes., 630 y sgtes. C.C. y Com.) y consecuentemente a lo requerido y normado por el art. 627, corresponde adicionar al apellido de origen de la niña el de su adoptante…”.
Tribunal : JUZGADO DE FAMILIA Nº 4 DE LA PLATA
Voces: ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN
ADOPCIÓN SIMPLE
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
FILIACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LEY APLICABLE
PLURIPARENTALIDAD
SOCIOAFECTIVIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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