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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4057
Título : | RHJ (Causa N° 21-11324964-9) |
Fecha: | 2-jul-2019 |
Resumen : | Una mujer quedó embarazada de un hombre. Luego se casaron, pero a los pocos meses decidieron separarse y con posterioridad se divorciaron. Mientras cursaba el embarazo, la mujer retomó el vínculo con una pareja anterior, con quien empezó a convivir. Algunos años después, contrajo matrimonio con el conviviente. Los tres adultos se ocupaban del cuidado y de la manutención del niño. Por ese motivo, con posterioridad el cónyuge de la madre inició una acción judicial a fin de obtener la adopción de integración del adolescente. En su presentación, solicitó que se reconociera la triple filiación a favor del joven y que se declarara la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, señaló que su conformación familiar superaba lo establecido por el artículo 672 del CCCN con relación a la figura del progenitor afín. Tanto el progenitor biológico como el adolescente prestaron conformidad con lo requerido. |
Decisión: | El Tribunal Colegiado de Instancia Única Civil de Familia de 5º Nominación de Rosario hizo lugar a la acción y otorgó la adopción de integración del adolescente bajo la modalidad plena a favor del actor. Asimismo, dispuso mantener los vínculos jurídicos de origen con los progenitores biológicos. Por último, rechazó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (juez Dutto). |
Argumentos: | 1. Filiación. Adopción. Adopción de integración. Socioafectividad. Familias. Diversidad. Derechos personalísimos. Derecho a la identidad. Principio de dignidad humana. “[La adopción de integración], a diferencia de las otras, tiene por finalidad integrar, sumar, incluir al adoptante en la familia que tiene el niño, niña o adolescente con un progenitor. Encuentra su fundamento en el afecto (socioafectividad) y la solidaridad familiar y pretende garantizar el mejor interés del niño y su grupo familiar. [L]a adopción de integración en forma plena con doble vínculo filial se presenta cuando en la vida del niño o adolescente el progenitor no conviviente es una figura ausente o poco presente, por lo que en el caso donde existe una presencia y relación consolidada paterno–filial, el solicitante –cónyuge de la progenitora– debería conformarse con cumplir el rol del progenitor afín -arts. 672 a 676 del CCyC…”. “Las nuevas formas familiares no pueden examinarse con reglas de una ciencia exacta, determinada e inamovible sino repensar que a familias diversas corresponderá la necesaria flexibilización analítica, según el principio de equidad procurando encontrar una solución justa al caso concreto, atendiendo a sus particulares circunstancias y sus posibles consecuencias. Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos [...] da un concepto general del derecho a la identidad, entendiendo al mismo como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso…”. La identidad representa la prueba de la existencia de una persona como parte de un todo, que es la sociedad. Es obligación del Estado el respeto por la preservación de la identidad del menor y toda norma que menoscabe el acceso al conocimiento de esa información puede interpretarse como una injerencia ilícita. ‘[E]l derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana. Es en consecuencia un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la Comunidad Internacional en su conjunto que no admite derogación ni suspensión…”. 2. Interés superior del niño. Socioafectividad. Pluriparentalidad. Adopción de integración. Adopción plena. Adopción simple. Derecho a la identidad. Familias. Principio de realidad. Interpretación de la ley. Inaplicabilidad de la ley. “Debe considerase que el principio favor minoris, con expresa recepción en los arts. 3º y 5º de la ley 26.061, conforme el cual ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros, adquiere una mayor preponderancia objetiva, en tanto el principio de precaución exige valorar primordialmente los riesgos, daños futuros y otras consecuencias de la decisión, en la seguridad de los niños. [H]a de ponderarse el bienestar de este adolescente, en sentido amplio, en el que se abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas, culturales, espirituales y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección…”. “La adopción de integración pretende garantizar el derecho a legalizar el vínculo afectivo del niño con quien cumple el rol de padre o madre y que éste reconoce como tal, dentro del marco de una unión estable que ha afianzado la pareja, que convive y que como resultado de esa convivencia y las relaciones de crianza pueden ser dotados de efectos jurídicos propios. [C]onlleva un elemento sustancial: la ´preexistencia´ del goce de un determinado estado de familia (posesión de estado). De esta manera, a través del proceso adoptivo se busca dar un marco jurídico y seguro que refleje la realidad en la que vive este adolescente, quién le brinda los cuidados personales y materiales que necesita y con quién ha forjado lazos afectivos. El reconocimiento formal por el Estado de la realidad que vivió durante años esa persona y que desea mantener —porque además así lo ha manifestado— le confiere la estabilidad emocional y seguridad sobre los pasos ya dados y los próximos a dar, sus proyecciones y lugar este mundo, lo cual es necesario a los fines de desarrollarse como ser humano. [L]a característica distintiva de la adopción plena sigue estando dada por la extinción de los vínculos con la familia anterior. La facultad judicial de conferir subsistencia a algunos lazos fenecidos no es suficiente para igualarla en efectos a la adopción simple, porque esta posibilidad no modifica ni el régimen sucesorio, ni la responsabilidad parental, ni los impedimentos, ni los derechos alimentarios. La adopción integrativa cuando existe doble vínculo filial se otorgará en forma simple o plena según las circunstancias y el interés superior del niño, –art. 621– por remisión del art. 631 inc. b), con lo cual el nuevo código envía un mensaje claro al intérprete, la única regla para decidir cuál de estos tipos será aplicable es que la adopción por integración será simple o plena según satisfaga en mejor medida el interés del niño…”. “El derecho a la identidad como derecho humano directamente involucrado con mayor fortaleza en las tres fuentes filiales, que comprende el derecho a la identificación y el derecho a una identidad familiar desde el principio de la vida se encuentra dentro de los derechos personalísimos. Estos son conceptualizados como ‘prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona, por su sola condición de tal, de las que no puede ser privado por la acción del Estado ni de otros particulares, porque ello implicaría un desmedro o menoscabo de la personalidad´. [E]l art. 621 [...], de la mano del principio de flexibilización adoptiva receptado, permite precisar el tipo de adopción para el caso concreto acorde a las circunstancias y al mejor interés del niño o adolescente. De modo que no subsiste ya el principio que enunciaba a la adopción integrativa, ‘siempre´, como de carácter simple tanto debe analizarse la conveniencia del adolescente y esa condición transcurre por su opinión como elemento indispensable para determinar su mejor interés [...]. [Se debe] garantizar que este adolescente prosiga su derecho a crecer y vivir en un ámbito familiar, interpretando el término ´familia´ en un sentido amplio que permita incluir las distintas realidades sociales, entendiendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ´...que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo 'tradicional' de la misma´(Caso ´Atala Riffo y Niñas vs. Chile’ [...]), sino que debemos utilizar el vocablo de manera tal que refleje las pluralidades, incluyendo a los padres y/o madres biológicas, adoptivas o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad misma…”. “[L]os casos deben ser resueltos conforme a un sistema de fuentes y en primer lugar se destaca la aplicación de la ley para delimitar el supuesto de hecho y subsumirlo en la norma. Esta interpretación legal debe hacerse conforme la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –Fallos: 288:325; 325:645, entre otros–...”. |
Tribunal : | TRIBUNAL COLEGIADO DE INSTANCIA ÚNICA CIVIL DE FAMILIA DE 5º NOMINACIÓN DE ROSARIO |
Voces: | ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN ADOPCIÓN PLENA ADOPCIÓN SIMPLE ADOPCIÓN DERECHO A LA IDENTIDAD DERECHOS PERSONALÍSIMOS DIVERSIDAD FAMILIAS FILIACIÓN INAPLICABILIDAD DE LA LEY INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO INTERPRETACIÓN DE LA LEY PLURIPARENTALIDAD PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PRINCIPIO DE REALIDAD SOCIOAFECTIVIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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RHJ (Causa Nº 21-11324964-9).pdf | Sentencia completa | 164 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |