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Título : FFC (Causa Nº 3515445)
Fecha: 18-feb-2020
Resumen : Un matrimonio integrado por el Sr. C. y la Sra. A. obtuvo la guarda con fines adoptivos de la niña M. Con posterioridad se divorciaron y el hombre se mudó a otra provincia. A su vez, la mujer inició una nueva pareja con F. Durante la convivencia, el hombre desarrolló un fuerte vínculo con la niña, por lo que luego también se le confirió la guarda. Por su parte, C. visitaba a la niña cuando se encontraba en Córdoba por cuestiones laborales. En ese marco, los tres adultos solicitaron al juzgado la adopción plena pluriparental de M. Asimismo, la jueza ordenó la designación de un abogado que representara a la niña. El profesional pidió se la citara a fin de oír su opinión. En la audiencia, la niña manifestó su deseo de ser adoptada por su mamá y sus dos papás. Además, el Fiscal de Cámara requirió se declarara la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial. En ese sentido, expuso que esa norma era un obstáculo legal, debido a que impedía a las personas tener más de dos vínculos filiales.
Decisión: El Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Tercera Nominación de Córdoba hizo lugar a la acción y otorgó a los tres progenitores la adopción pluriparental plena de la niña, con efectos retroactivos a la fecha de concesión de las respectivas guardas. A su vez, ordenó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (jueza Córdoba).
Argumentos: 1. Filiación. Adopción. Voluntad. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a la vida privada y familiar. Principio de dignidad humana. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“[La adopción es] creadora del estado de familia por la voluntad, y es en función de ello, su esencia que los pretensos adoptantes quieran ser padres de los niños, niñas y adolescentes que adoptan, y que los niños, niñas o adolescentes quieran ser hijos de los que quieren adoptarlos, caso contrario la arquitectura de la filiación adoptiva no tiene base en la que asentarse. La nueva perspectiva de protección de la infancia y adolescencia, da cuenta que los niños, niñas y adolescentes son reconocidos como sujetos plenos, activos y portadores de derechos. Así, la institución de la adopción [...] está construida a partir de los derechos del niño, niña o adolescente cuya familia de origen no puede brindarle una debida contención, y no desde el lugar de los adultos, al fundarse en los postulados que impone la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y en lo que se conoce como el modelo de la `protección integral de derechos´. [El] interés del NNA que está ‘primero’, además es el ‘mejor’ interés que le corresponde a la vida del NNA de que se trate, conforme a todas las circunstancias singulares que rodean su vida: por eso está ‘primero’, antes que otros intereses, y es ‘superior’ porque es el mejor interés para la protección y desarrollo de su vida [...] Así su superior interés se encuentra integrado por: a) el derecho de vivir en familia y preservar su derecho a la identidad; b) el derecho a crecer y desarrollarse en un ambiente saludable, donde es considerada como sujeto pleno y portadora de derechos; c) el derecho de la niña a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez; d) la necesidad de definir su situación jurídica en lo que hace a sus derechos de naturaleza familiar a los fines de lograr la estabilidad necesaria y la permanencia definitiva en el seno de una familia; e) el derecho a que la situación de la niña cuente con un marco jurídico y así satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva, que debe ser garantizado además por la calidad de persona de especial protección. [L]a Opinión Consultiva No. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [...] establece que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. [E]l principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño [...] establece: `El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño´. [L]a CSJN ha dicho que el mejor interés del niño no es un concepto abstracto, sino que tiene nombre y apellido, nacionalidad, residencia y circunstancias; por lo que `la misión específica de los tribunales en cuestiones de familia resulta desvirtuada si se limitan a resolver los problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso´ [...]. En este caso concreto, siendo [la niña] la protagonista [...] es `su interés superior ́ el que traza el camino a seguir, reconociéndola desde un primer momento como sujeto activo y titular de derechos, según reza el nuevo paradigma de la infancia; resolviendo cada situación conforme las singulares circunstancias que presenta. [S]i bien ese derecho a pertenecer a una familia, a ser criado en su seno y a recibir de ella el trato de hijo, de hermano, de nieto, se debe concretar en primer término dentro del grupo familiar de origen o extenso; cuando ello no se puede lograr surge el derecho a que dichos roles sean ejercidos por otra familia: ese derecho a la `otra familia ́ encuentra fundamento en el superior interés del niño y en el derecho de cada niño, niña o adolescente a ser escuchado conforme lo normado por el artículo 12 de la CDN…”.
2. Responsabilidad parental. Adopción. Socioafectividad. Principio de realidad. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser oído. Familias. Diversidad. Pluriparentalidad. Código Civil y Comercial de la Nación. Declaración de inconstitucionalidad. Control de convencionalidad.
“[L]a evolución del vínculo y la integración familiar palpable en los hechos [permite] vislumbrar, que esa relación se visualiza afianzada, desenvolviéndose con naturalidad y espontaneidad, observándose a nivel manifiesto el conocimiento recíproco entre todos los involucrados: los [progenitores] ocupan un lugar de figuras parentales protectoras, lo que favorece la sensación de seguridad de la niña. [L]a referida ha instaurado a los guardadores como su mamá y sus papás, no sólo en su referencia verbal, sino en su respuesta frente a ellos en el orden afectivo, en la puesta de límites y en las demandas de toda índole que les solicita. Lo importante es ese nuevo vínculo que se forja, y en ese sentido, el deseo de la niña de poder insertarse de manera definitiva en esa familia tal como lo ha expresado en forma personal en la audiencia de vista de causa, debiendo ser tenida en cuenta su opinión de conformidad a lo previsto por los arts. 12 de la CDN, 26 y 707 del CCCN, manifestando su deseo de ser adoptada por sus referentes afectivos en pleno ejercicio de su autonomía progresiva, contando en el momento de la audiencia de vista de causa con diez años de edad, teniendo participación en este proceso [...] y comprendiendo acabadamente el acto de la adopción peticionada, contando con abogada del niño…”. [E]l C.C. y Com. de la Nación es un código de la diversidad y multicultural, que si bien no previó la situación presentada en autos, conforme los nuevos paradigmas el perfil de la magistratura de este siglo debe estar teñido de amplitud de pensamiento que permita darse cuenta que hay otras realidades con sus propias particularidades, no temiendo de esta forma las transformaciones que se vienen presentando, con la clara convicción de que hay que tener una visión constitucional– convencional que respete los derechos a la libertad, igualdad, no discriminación, dignidad, autonomía de la voluntad y pluralidad. Mirar hacia adelante, atendiendo al caso particular y no a conceptos estancos que atenten con el proyecto de vida de los ciudadanos. En ese sentido [...] el Estado no puede venir a imponer nuestros propios planes de vida y que se está gestando la ruptura del binario de roles. [H]ay que darle valor a la socioafectividad vislumbrada en el presente caso, donde se crearon vínculos valorables y protegibles. La sociedad evoluciona y se van actualizando determinadas situaciones. Es claro que la pluriparentalidad es uno de los grandes desafíos del derecho de familias contemporáneo. Por ello y en atención a la potestad de la magistratura de efectuar el control de constitucionalidad y de convencionalidad, deviene necesario declarar la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad del tercer párrafo de los artículos 558 y 634 inciso `d´ del C.C. y Com. En este caso concreto, en cuanto no reconoce los vínculos afectivos emanados de la niña hacia [...] sus dos papás y mamá. La parentalidad y la filiación se implican mutuamente y no [se] deb[e] partir de niveles arcaicos de relación ya que la parentalidad se trata de construcciones y dentro de la realidad observable nos encontramos con la monoparentalidad, coparentalidad o pluriparentalidad como en el presente caso….”.
Tribunal : JUZGADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA, VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA
Voces: ADOPCIÓN
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A SER OIDO
DIVERSIDAD
FAMILIAS
FILIACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE REALIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOCIOAFECTIVIDAD
VOLUNTAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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