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Título : FMG (Causa Nº 657)
Fecha: 10-jun-2020
Resumen : Una pareja colaboraba con el cuidado del hijo de una amiga, que atravesaba una situación socioeconómica dificultosa. Con el tiempo, fueron desarrollando un vínculo con el niño y compartían su crianza. Por ese motivo, solicitaron en sede judicial ser emplazados como padre y madre adoptivos. Por su parte, la progenitora consintió el pedido, pero hizo saber que no quería que se modificara la vida cotidiana de su hijo ni su relación con él. El juzgado declaró al niño en situación de adoptabilidad, dispuso la privación de la responsabilidad parental del progenitor biológico y concedió la adopción plena a favor de los peticionantes. Asimismo, ordenó se mantuviera tanto el vínculo materno como el fraterno de origen. Para decidir de esa manera, declaró inaplicable la última parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Contra esa sentencia, la Asesora de Menores interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, expuso que la adopción de tipo plena vulneraba el derecho del niño a conservar sus lazos por naturaleza. Agregó que la progenitora no había prestado conformidad para ser desplazada de su rol. En virtud de ello, requirió se aplicara la figura de la adopción de integración.
Decisión: La Sala B de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Comodoro Rivadavia no hizo lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia (jueza García Blanco y juez Hayes).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Nombre. Derecho a la identidad. Derecho a ser oído. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[S]iguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal del país, que la consideración del interés de los menores de edad debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos [...] (Fallos 318:1269). El niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, por ello ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto (Fallos 328:2870, 331:2047)...”. “Teniendo en consideración que en nuestra legislación y tratados internacionales el apellido es un factor esencial en la identidad de una persona, ya que permite individualizarla tanto en la familia como en las relaciones con terceras personas, de allí la importancia de su protección. `El nombre es a la vez un derecho y una obligación o un deber, a fin de tener y mantener identidad, en tanto es un elemento de necesaria individualización entre los diversos componentes de una comunidad que facilitan la asignación y reconocimiento de derechos´[...]. En tanto que el apellido constituye un elemento esencial de la identidad `La protección jurídica del derecho a la identidad personal en todas sus dimensiones debe ser integral y comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad del ser humano. En este contexto. [El niño] quien fue oído manifestó que quiere llevar el apellido del adoptante [...] por otra parte en ningún momento se imposibilita a la madre mantener contacto con el niño como lo venía realizando…”
2. Familias. Derecho a la vida privada y familiar. Principio de realidad. Filiación. Adopción. Adopción plena. Socioafectividad. Código Civil y Comercial de la Nación. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[Se debe] hacer referencia a la situación fáctica, que es la adoptante quien se ocupa cotidianamente de[l niño] y toma decisiones, que abarcan lo relativo a la educación y actividades extracurriculares [...] mientras que la madre biológica no discrepa sino que apoya esa situación. `[E]l derecho que tiene todo niño de vivir de ser posible con su familia biológica constituida por sus progenitores, sin perjuicio de ello el concepto de identidad filiatoria no es necesariamente correlato del elemento puramente biológico determinado por aquella. [L]a verdad biológica no es un dato absoluto cuando se relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño´ (Fallos: 330:642, 331:147). Fue exhibida en todo momento una integración óptima del niño al grupo familiar de quienes fueron sus guardadores y pretensores en adopción, con quienes vivió prácticamente desde su nacimiento y desea continuar haciéndolo, como ocurre en la especie, en que la madre biológica está integrada, en lo que algunos doctrinarios denominan el triángulo adoptivo–afectivo…”.
3. Interés superior del niño. Autonomía progresiva. Derecho a ser oído. Consentimiento. Voluntad. Parentesco. Vínculo jurídico. Filiación. Pluriparentalidad. Responsabilidad parental.
“[El interés superior del niño], que encuentra origen en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país y de rango supralegal desde su incorporación al art. 75 inc. 22 de la Carta Magna parte [da] sustento a diversas disposiciones que dimanan de su espíritu, sólo a título de ejemplo entre ellas el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento, e inclusive, en el caso del instituto de la adopción, la exigencia de que su consentimiento sea prestado a partir de los 10 años de edad…”. Debe tenerse claro que un `vínculo jurídico´ bien puede definirse como el `nexo o relación que produce efectos jurídicos entre los individuos o entre las personas y bienes a los que afecta´. Así, por ejemplo, nuestro CCyC define el parentesco como `el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad´ (art. 529), y luego hace lo propio con la filiación disponiendo que la misma `puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción´ (art. 558). [E]ntre el `vínculo jurídico´ y el `vínculo filiatorio´ existe una relación de género a especie, lo que equivale a afirmar que en ningún caso la filiación puede considerarse fuera del concepto de vínculo jurídico. Cada vez que [el niño] tuvo oportunidad de expresarse libremente y de ser oído en el curso del proceso, con palabras simples pero con la firmeza que puede tener un niño de su edad, manifestó que quería que se mantuviese su vida tal cual está. [S]iente que tiene `dos mamás ́ que le dan amor [...] y reconoce como `su papá ́ a[l actor]. El decisorio traduce jurídicamente la voluntad del niño sin quitarle ni sumarle nada…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Comodoro Rivadavia, Sala B
Voces: ADOPCIÓN PLENA
ADOPCIÓN
AUTONOMÍA PROGRESIVA
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONSENTIMIENTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A SER OIDO
FAMILIAS
FILIACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
JURISPRUDENCIA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NOMBRE
PARENTESCO
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE REALIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOCIOAFECTIVIDAD
VÍNCULO JURÍDICO
VOLUNTAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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